Fecha de Publicación: 11/01/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 67.- En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a
        familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los
        planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén
        categorizadas como de interés social en los términos establecidos
        en la presente ley.

        Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los
        literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se
        establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los
        ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de
        préstamos o al pago de alquiler.

        A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete
        del presente artículo, se establecen topes diferenciales para
        distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de
        instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las
        familias de menores recursos.

        Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a
        los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de
        integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas
        de Alimentación per cápita, según la definición de la misma
        establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

        En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba
        corresponderá a la familia solicitante, quien además estará
        obligada a permitir los contralores e inspecciones que el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
        establezca.

        La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
        subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la
        presente ley, podrán computarse al capital social de los socios
        de cooperativas de vivienda.

% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar
1 integrante
2 integrantes
3 o más integrantes
0%
0 a 3,0 CBA
0 a 1,5 CBA
0 a 1,0 CBA
10%
3,1 a 5,0 CBA
1,5 a 3,0 CBA
1,1 a 2,5 CBA
14%
5,1 a 7,0 CBA
3,1 a 4,5 CBA
2,6 a 3,5 CBA
18%
7,1 a 9,0 CBA
4,6 a 6,0 CBA
3,6 a 4,5 CBA
21%
9,1 a 11,0 CBA
6,1 a 7,5 CBA
4,6 a 5,5 CBA
25%
Más de 11,0 CBA
Más de 7,5 CBA
Más de 5,5 CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística
Ayuda