PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a
familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los
planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén
categorizadas como de interés social en los términos establecidos
en la presente ley.
Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los
literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se
establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los
ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de
préstamos o al pago de alquiler.
A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete
del presente artículo, se establecen topes diferenciales para
distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de
instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las
familias de menores recursos.
Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a
los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de
integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas
de Alimentación per cápita, según la definición de la misma
establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba
corresponderá a la familia solicitante, quien además estará
obligada a permitir los contralores e inspecciones que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establezca.
La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la
presente ley, podrán computarse al capital social de los socios
de cooperativas de vivienda.
% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar |
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar |
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1 integrante |
2 integrantes |
3 o más integrantes |
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0% |
0 a 3,0 CBA |
0 a 1,5 CBA |
0 a 1,0 CBA |
10% |
3,1 a 5,0 CBA |
1,5 a 3,0 CBA |
1,1 a 2,5 CBA |
14% |
5,1 a 7,0 CBA |
3,1 a 4,5 CBA |
2,6 a 3,5 CBA |
18% |
7,1 a 9,0 CBA |
4,6 a 6,0 CBA |
3,6 a 4,5 CBA |
21% |
9,1 a 11,0 CBA |
6,1 a 7,5 CBA |
4,6 a 5,5 CBA |
25% |
Más de 11,0 CBA |
Más de 7,5 CBA |
Más de 5,5 CBA |
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional |
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CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística |
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