Fecha de Publicación: 26/08/2008
Página: 497-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 18.335

Determínase los derechos y las obligaciones de los pacientes y de los
usuarios de los servicios de salud.
(1.699*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                      DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y
usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la
salud y a los servicios de atención de la salud.

Artículo 2

 Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario
y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad,
sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u
orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica.

                               CAPITULO II

                           DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3

 Se considera servicio de salud a toda organización conformada por
personas físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades,
empresas, organismos públicos, privados -de carácter particular o
colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la
salud.

Artículo 4

 Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de
los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada
para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.

Artículo 5

 Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el
derecho a utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o
en su defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la
atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus
derechos y de asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o
concubino, el pariente más próximo o su representante legal.

                               CAPITULO III

                             DE LOS DERECHOS

Artículo 6

 Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que
comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección,
recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo
a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

 Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con
trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las
autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad,
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por
este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los
posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios
de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido
control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados
cuando lo solicite.

Artículo 8

 El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será
responsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos
o al consumo de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de
acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y,
en particular, en el Capítulo IX de ese texto.

Artículo 9

 El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado
a informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones
sanitarias en el territorio nacional.

Artículo 10

 El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos
incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser
tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades
asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de
medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas
integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo
establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el
cumplimiento de estas exigencias.

Artículo 11

 Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o
su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y
continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado del
paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará
consignado en la historia clínica en forma expresa. Este puede ser
revocado en cualquier momento.
 El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se
le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.
 Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza
mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias
no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o
cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la
sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos, de
todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.
 En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios
dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las
reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 12

 Todo procedimiento de investigación medica deberá ser expresamente
autorizado por el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego
de recibir toda la información en forma clara sobre los objetivos y la
metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la
institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los
casos se deberá comunicar preceptivamente a la Comisión de Bioética y
Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública. La información debe
incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en
cualquier etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará
según reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con
los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en
referentes del tema a investigar.

Artículo 13

 Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más
adecuado de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº
18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura
asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de
origen la historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión
será de cargo de la institución solicitante y la misma deberá contar
previamente con autorización expresa del usuario.

Artículo 14

 La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de
la salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.

                               CAPITULO IV

          DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

Artículo 15

 Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso
asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por
trabajadores o profesionales de la salud y por integrantes representativos
de los usuarios.

Artículo 16

 Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines
diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia
imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de
agosto de 1971, y sus modificativas.

Artículo 17

 Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho
incluye, entre otros, a:
A)     Ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en
       especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su
       nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo,
       y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B)     Procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se
       evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su
       situación fisiológica o patológica.
C)     Estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su
       confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en
       la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de
       otros pacientes internados y de procedimientos médicos
       imprescindibles.
D)     Morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho
       a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los
       casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin
       (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando
       no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad
       terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de
       17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E)     Negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando
       ésto conlleve pérdida en su intimidad, molestias físicas,
       acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las
       situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes
       tendrá que existir consentimiento. Esta autorización podrá ser
       retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.
F)     Que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su
       integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como
       persona humana o que tengan como resultado tal violación.

                                CAPITULO V

           DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACION DE SALUD

Artículo 18

 Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A)     Conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los
       resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución
       prestadora del servicio de salud.
B)     Conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad
       que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente;
       así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción
       médica no disponibles en la institución pública o privada donde se
       realiza la atención de salud.
       En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés
       del paciente con consentimiento de los familiares se podrá
       establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la
       enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente
       (derecho a no saber).
       Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del
       médico, la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la
       persona o la sociedad.
C)     Conocer quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de
       su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D)     Que se lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica,
       donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento
       hasta la muerte.
       La historia clínica constituye un conjunto de documentos, no
       sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la
       normativa vigente.
       El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
       una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le
       será proporcionada al paciente en forma gratuita.
       En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
       cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá
       recabar de la o del de origen la historia clínica completa del
       usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución
       solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
       expresa del usuario.
       La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
       sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención
       médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el
       paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública
       cuando lo considere pertinente.
       El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el
       tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto
       por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito
       previsto en el artículo 302 del Código Penal.
E)     Que los familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante
       requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud
       del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
       En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social,
       el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa
       comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de
       negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la
       historia clínica esta decisión.
F)     Que en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las
       posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta situación
       esté claramente consignada en la historia clínica, constando a
       continuación la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico
       tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del
       paciente.
G)     Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el
       servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones
       generadas durante el proceso de atención. En caso de que ésto tenga
       posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la
       institución o los profesionales actuantes.
H)     Conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que
       rigen los mismos.
I)     Realizar consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto
       al diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas
       terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter
       privado que se realicen con este fin serán de cargo del paciente.

Artículo 19

 Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico
constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible
como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo
contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves
u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología
informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del
artículo 695 y en el artículo 697 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y en el artículo 25 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 20

 Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las
historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos
de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que
se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos
obligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de salud.

                               CAPITULO VI

                      DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD

Artículo 21

 El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo
pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones
legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el
Ministerio de Salud Pública.

                               CAPITULO VII

                     DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES

Artículo 22

 Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de
asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de
la Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse
a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su
estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda
constituir un peligro público, tal como lo dispone el artículo 224 del
Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante
información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así
como de los hábitos de vida adoptados.

Artículo 23

 El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles
establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar
razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que
desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.

Artículo 24

 El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las
consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter
diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica
correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la historia clínica,
siendo considerada la situación como de "alta contra la voluntad médica",
quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de
responsabilidad.

                              CAPITULO VIII

                       DE LAS INFRACCIONES A LA LEY

Artículo 25

 Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las
sanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las
instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.

Artículo 26

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
agrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán
juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a sus
estatutos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto
de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 15 de Agosto de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen los
derechos y las obligaciones de los pacientes y de los usuarios de los
servicios de salud.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; DAISY
TOURNE; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; JORGE BRUNI.
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