Fecha de Publicación: 26/08/2008
Página: 497-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 21

 El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo
pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones
legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el
Ministerio de Salud Pública.

                               CAPITULO VII

                     DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
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