Fecha de Publicación: 26/08/2008
Página: 497-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

 Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de
los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada
para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.
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