Fecha de Publicación: 14/10/2005
Página: 122-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.904

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2004.
(1.968*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de:

a)     $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos
       catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
       presupuestaria y;

b)     $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un
       millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de
       operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de
       normas legales.

Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por
el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente
ley como anexo.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman
parte de la misma.

Artículo 2

 Déjase sin efecto la asignación de los "premios al desempeño" creados
por el artículo 27 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a partir
del período de evaluación comprendido entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre de 2005.

Artículo 3

 La retribución destinada a compensar el desempeño de tareas de mayor
responsabilidad y especialización a que refiere el artículo 725 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, cesará a partir del mes siguiente a la
promulgación de la presente ley.

Artículo 4

 Las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional
distribuirán entre sus funcionarios las economías generadas por la
aplicación de los artículos 2° y 3° de la presente ley, de conformidad
con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro de los quince
días de su promulgación.
El decreto reglamentario respetará los derechos de los funcionarios que
perciban las retribuciones citadas en el artículo 3° de la presente ley
en forma regular y permanente sin cambiar su naturaleza.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dará
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

Deróganse los artículos 22 a 26 y 28 a 29 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, los que quedarán vigentes al solo efecto de la
calificación por desempeño del Ejercicio 2004.

Artículo 6

 Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 169 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:

"Créase un fondo que se integrará con el 5 % (cinco por ciento) de los
'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras que
conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas'.

Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores
respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por
todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se
concederá una compensación especial que no será considerada en los
porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley".

Artículo 7

 Interprétase que los recursos a que refiere el artículo 2° de la Ley N°
17.706, de 4 de noviembre de 2003, deberán ser afectados, en el
porcentaje que determine el Poder Ejecutivo, a los efectos de integrar el
fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.

Artículo 8

 Asígnase una partida por única vez de $ 692:875.313 (seiscientos noventa
y dos millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos trece pesos
uruguayos) al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 008 "Programa Forestal" con destino al Fondo Forestal creado por
el artículo 52 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, a fin de
cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004.

La cancelación de las deudas del Fondo Forestal mencionada en el presente
artículo se efectuará de forma tal de cubrir en primera instancia
aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores.

Artículo 9

 Asígnase una partida de $ 471.528 (cuatrocientos setenta y un mil
quinientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la
finalidad de atender las retribuciones del personal eventual que
desempeña tareas en el programa 004 "Servicios Agrícolas" del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 10

 Los cargos de Director de Educación y Director de Cultura del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo
dispuesto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, a partir del 1° de marzo de 2005.

Artículo 11

 Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la
presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena
a los cometidos de dicha Junta, salvo, la actividad docente.

Artículo 12

 Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5
"Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las
erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico.

Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2
"Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, por el siguiente:

"ARTICULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores,
directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador,
director o representante por acto distinto del contrato o estatuto
social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro
Nacional de Comercio.

En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de
apoderamiento.

La actuación de sociedades con administradores, representantes o
directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se
trate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo
cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".

Artículo 14

 Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989, por el siguiente:

"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".

Artículo 15

 Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el
artículo 59 de la Ley N° 17. 243, de 29 de junio de 2000, por el
siguiente:

"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".

Artículo 16

 Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un
año desde el 1° de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus
actuales administradores, directores, representantes, liquidadores,
cambio de sede social y convenios de sindicación.

La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de
esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el
artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 17

 El 20 % (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y
radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los
órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios
descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior.

En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del
presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional
no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo
127 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos
que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la
totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.

Artículo 18

 Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley N°
17.755, de 1° de abril de 2004, a la organización de la elección de las
Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación
Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la
Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de
setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo
año, respectivamente.

Artículo 19

 Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida
anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil
quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a
los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo,
con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas
tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del
Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de
treinta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 20

 La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el
artículo 14 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será
considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según
disposiciones legales, deban determinarse en función de otras.

A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las
compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta
especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden,
retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación
para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en
el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de
Toxicología.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1° de enero de
2005.

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos
presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente
disposición.

Artículo 21

 Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos
veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos
uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos
cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados
Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001
"Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de
Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar
las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos
organismos.

Artículo 22

 Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función
pública con el objeto de regularizar la situación del personal que
habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio
de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de
Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.

Artículo 23

 Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función
pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado
público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de
suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el
literal A) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990,
con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990.

Artículo 24

 Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y
Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio
finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe
entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los
créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos
cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas
garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
setiembre de 2005.
BEATRIZ ARGIMON, 1ra. Vicepresidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 7 de Octubre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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