Fecha de Publicación: 29/12/2004
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 17.849

Declárese de interés general, la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del manejo y disposición de los residuos de los mismos.
(2.430*R)

                          PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN

Artículo 1

 (Declaración).- Declárase de interés general, según lo previsto en el
artículo 47 de la Constitución de la República, la protección del
ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de los envases
cualquiera sea su tipo, así como del manejo y disposición de los residuos
de los mismos.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular
los tipos de envases y prevenir la generación de residuos, de conformidad
con los principios de política nacional ambiental, establecidos en el
artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A tales efectos, promoverá la reutilización, el reciclado y demás formas
de valorización de los residuos de envases, con la finalidad de evitar su
inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o domiciliarios.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación).- Quedan comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de esta ley, todos los envases puestos en el mercado y
residuos, incluyendo los envases de venta o primarios, colectivos o
secundarios y los de transporte o terciarios.

No quedan comprendidos en la presente ley, los envases y residuos de
envases industriales o comerciales, que sean de uso y consumo exclusivo
en actividades industriales, comerciales o agropecuarias.

Artículo 3

 (Otras regulaciones).- Lo establecido en esta ley, lo será sin perjuicio
de las disposiciones referentes a la seguridad y protección de la salud e
higiene respecto de los productos envasados, las condiciones de
transporte de los mismos y el manejo de los residuos peligrosos.

Artículo 4

 (De los envases).- Solo podrán fabricar o importar envases terminados o
preconformados o sus materias primas, aquellas personas físicas o
jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en el registro que al
efecto llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y cumplan las condiciones que dicha Secretaría de Estado
establezca.

Tales personas solo podrán vender o entregar a cualquier título dichos
envases o materias primas, a personas que mediante el correspondiente
certificado, acrediten encontrarse inscriptas y habilitadas por dicho
Ministerio. Unicamente quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo,
las ventas en plaza o entregas a otro título, que por declaración del
comprador o receptor y por su volumen y falta de periodicidad, no tengan
como destino el envasado de productos con fines comerciales.

Artículo 5

 (Residuos de envases).- Toda persona física o jurídica, que envase o
importe productos envasados con destino al mercado nacional, deberá
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplir las
condiciones que ese Ministerio establezca.

Para obtener el certificado de inscripción correspondiente, los sujetos
incluidos en este artículo, deberán contar con un plan de gestión de los
residuos de envases y envases usados derivados de los productos por ellos
envasados o comercializados, aprobado por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 6

 (Planes de gestión).- Los planes de gestión de los residuos de envases y
envases usados referidos en el artículo anterior, deberán prever en su
ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reducción,
retornabilidad, reciclado y valoración, en los porcentajes y plazos que
se establezcan.

Los envases y los productos comprendidos en esos planes, se identificarán
mediante un símbolo de acreditación que será aprobado por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Dichos planes podrán incluir sistemas voluntarios de retornabilidad,
instrumentos de promoción de la misma y también el establecimiento de
mecanismos de cobro de una cantidad individualizada y uniforme para todos
los comercios de plaza, como depósito o seña, por cada envase que sea
objeto de la transacción.
Para la aprobación de los planes de gestión, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en cuenta sus
posibilidades de integración con otros existentes o a crearse, tendiendo
a la conformación de sistemas integrados para envases similares y
compatibles. En todo caso se favorecerán adecuadas condiciones de
competencia, considerando de manera especial a las pequeñas y medianas
empresas.

Artículo 7

 (Comerciantes e intermediarios).- Los comerciantes y puntos de venta al
consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y
comercialización de productos envasados, estarán obligados a recibir y
aceptar la devolución y retorno de los envases de aquellos productos
respecto de los cuales tengan intervención para su colocación en el
mercado.

Dicha obligación deberá ser prevista en el correspodiente plan de gestión
el que será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Sin perjuicio de otras medidas de difusión, los sujetos comprendidos en
este artículo, estarán obligados a exhibir cartelería visible al público
y brindar información a los consumidores sobre el mecanismo de devolución
y retornabilidad de los envases de los productos que comercialicen. Será
de cargo de los fabricantes e importadores titulares de los respectivos
planes de gestión, proporcionar dicha cartelería e información completa y
adecuada.

Artículo 8

 (De los operadores).- Toda persona física o jurídica que cumpla tareas
inherentes a cualquiera de las operaciones relacionadas con el
cumplimiento de un plan de gestión, deberá ser identificada. El mismo
deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de aprobación o
actualización del plan de gestión correspondiente, bajo la
responsabilidad del fabricante o importador titular del mismo.

Artículo 9

 (Alcance del sistema).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, establecerá los plazos y condiciones para
la efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca excederán los
tres años a partir de la promulgación de la misma, teniendo en cuenta a
tales efectos, los sectores, regiones o tipo de envases o productos
puestos en el mercado.

No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la
presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la misma sea
aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, refrescos u otros
líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la preparación o
cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos que
contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están
comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios.

Artículo 10

 (Prohibiciones).- A partir de las fechas que correspondan, según lo
previsto en el artículo anterior, queda prohibida la fabricación,
importación, comercialización, venta, distribución y entrega a cualquier
título, de aquellos productos alcanzados por la presente ley, que no se
encuentren comprendidos en un plan de gestión o sistema integrado de
gestión de los residuos de envases, envases usados y envoltorios de
plástico.

Artículo 11

 (Competencia).- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor de su
cumplimiento, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 17.283, de 28
de noviembre de 2000. A tales efectos, coordinará con las demás entidades
públicas que corresponda.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional
de Aduanas, controlará la importación de los productos y envases
comprendidos en la presente ley, para las posiciones arancelarias
correspondientes.

Los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de su competencia, dictarán
las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la presente
ley y que coadyuven a la ejecución de los planes de gestión previstos en
los artículos 6° y 7° de la misma, especialmente con la finalidad de
evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o
domiciliarios.

Artículo 12

 (Sanciones).- La violación de de las normas contenidas en la presente
ley o su reglamentación constituyen actos de contaminación grave del
medio ambiente.

Como tales, darán lugar a la aplicación de las sanciones en lo pertinente
previstas por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
noviembre de 2004.LUIS JOSE GALLO IMPERIALE, 4to. Vicepresidente; HORACIO
D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                       Montevideo, 29 de Noviembre de 2004

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.

BATLLE - SAUL IRURETA - ISAAC ALFIE - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - CONRADO
BONILLA
Ayuda