Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 236-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.448

Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de 
petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos 
a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de 
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764.
(93*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de 
petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos 
a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de 
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, 
de 15 de octubre de 1931.

Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de 
adjudicación del proceso referido en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 2

 La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de 
13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de la 
presente ley, requerirá el llamado a licitación pública internacional 
para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir 
etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.

Artículo 3

 A los efectos de la constitución de la asociación, la Administración 
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) deberá aprobar un 
plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así 
creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en los 
términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del 
llamado y contrato respectivo.

Artículo 4

 La participación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol 
y Pórtland (ANCAP) en la gestión asegurará que las decisiones 
estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su 
consentimiento.

Artículo 5

 A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin 
perjuicio de otras que se pueden estipular por la Administración Nacional 
de Combustilbes, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en el contrato de asociación 
correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:

A) Las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo 3º de la
   presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento.

B) Las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total
   o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas,
   con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la
   sociedad se definen en el artículo 3º de la presente ley.

C) Las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos.

D) El aumento o la disminución de capital.

E) El gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
   sociedad.

F) La aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés
   personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas
   físicas o jurídicas.

G) La reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la
   modificación de las exigencias de mayorías especiales para la
   aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la
   modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e
   incompatibilidades de los Directores.

H) Cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y
   en los contratos respectivos.

Artículo 6

 La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 
(treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de 
petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos 
refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 
2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de 
sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:

A) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería
   sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de
   importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
   compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta
   condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
   podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin
   perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o
   autoridad reguladora.

B) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad
   se mantendrá la actividad de refinación en la refinería propiedad de
   ANCAP.

C) Las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para
   distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus
   productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin
   perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.

Artículo 7

 Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de 
combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo con el 
asesoramiento del organismo regulador la fijación de los precios máximos 
de venta en toda la cadena de comercialización de dichos productos.

A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación 
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el 
asesoramiento del organismo regulador, fijará los precios máximos de 
venta en toda la cadena de comercialización cuando los mismos se 
encuentren desalineados respecto de la región o la paridad de importación 
o cuando se presuma la existencia de conductas abusivas o colusivas entre 
los operadores del mercado.

Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y 
cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad.

El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar 
igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y 
estaciones de servicio.

Artículo 8

 Todos los bienes que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol 
y Pórtland (ANCAP) aporte a la sociedad, podrá hacerlo por el plazo de la 
misma y le serán restituidos al finalizar la misma.

La ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos 
bienes que ponga a disposición de las sociedades en que participe.

Artículo 9

 Los integrantes del directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo a 
lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, que representen a la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), no 
podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un 
período de gobierno desde su cese.

Artículo 10

 Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, la 
Administración Nacional de Combustilbes, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por 
sí misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital 
accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento), 
mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de 
almacenaje del interior, situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres 
y Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá acceso 
a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta de 
almacenamiento de La Tablada.

En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma 
realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la importación de 
combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.

Artículo 11

 La regulación del mercado de los combustibles contenida en los actuales 
contratos de distribución, regirá hasta que fuere sustituida por la que 
dicte el organismo regulador.

Artículo 12

 Derógase a partir del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de 
productos refinados derivados del petróleo. Dicha derogación solamente se 
hará efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo de 
adjudicación referido en el inciso segundo del artículo 1º de la presente 
ley.

Artículo 13

 Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Pórtland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que 
así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.

La licitación pública internacional que se convoque conforme a lo 
dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, contendrá en su pliego de 
condiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se 
obligará a incorporar funcionarios de ANCAP.

Artículo 14

 Facúltase a Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland 
(ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus 
funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que conforme.

Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva 
sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal 
jubilatoria.

ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los 
funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá 
ser otorgado durante el primer año de incorporación de los funcionarios 
de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la reserva del cargo prevista 
en el inciso primero de este artículo

Artículo 15

 A partir del momento de su incorporación, los funcionarios públicos 
involucrados se regirán por el derecho privado, con la única excepción de 
lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.

Artículo 16

 En caso que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Pórtland (ANCAP) haga uso de la facultad que se le otorga por el artículo 
14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de los funcionarios 
con reserva de cargo, éstos tendrán derecho a reincorporarse al mismo.

A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a 
su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma 
inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del 
destino funcional correspondiente.

Artículo 17

 Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el 
artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, 
continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la 
reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.

Artículo 18

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol 
y Pórtland (ANCAP) que no se incorporen a las sociedades que ésta 
conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos inherentes 
a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el artículo 33 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de 
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                            Montevideo, 4 de enero de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, 
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS 
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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