Ley 17.448
Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de
petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos
a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764.
(93*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de
petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos
a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764,
de 15 de octubre de 1931.
Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de
adjudicación del proceso referido en el artículo 2º de la presente ley.
La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de
13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de la
presente ley, requerirá el llamado a licitación pública internacional
para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir
etapas de puja pública entre los oferentes precalificados.
A los efectos de la constitución de la asociación, la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) deberá aprobar un
plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así
creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en los
términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del
llamado y contrato respectivo.
La participación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland (ANCAP) en la gestión asegurará que las decisiones
estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su
consentimiento.
A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin
perjuicio de otras que se pueden estipular por la Administración Nacional
de Combustilbes, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en el contrato de asociación
correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:
A) Las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo 3º de la
presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento.
B) Las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total
o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas,
con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la
sociedad se definen en el artículo 3º de la presente ley.
C) Las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos.
D) El aumento o la disminución de capital.
E) El gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva
sociedad.
F) La aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés
personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas
físicas o jurídicas.
G) La reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la
modificación de las exigencias de mayorías especiales para la
aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la
modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e
incompatibilidades de los Directores.
H) Cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y
en los contratos respectivos.
La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30
(treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de
petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos
refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de
2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de
sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:
A) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería
sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de
importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta
condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin
perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o
autoridad reguladora.
B) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad
se mantendrá la actividad de refinación en la refinería propiedad de
ANCAP.
C) Las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para
distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus
productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin
perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.
Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de
combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del organismo regulador la fijación de los precios máximos
de venta en toda la cadena de comercialización de dichos productos.
A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación
de combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del organismo regulador, fijará los precios máximos de
venta en toda la cadena de comercialización cuando los mismos se
encuentren desalineados respecto de la región o la paridad de importación
o cuando se presuma la existencia de conductas abusivas o colusivas entre
los operadores del mercado.
Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y
cantidad suficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad.
El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar
igualdad de condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y
estaciones de servicio.
Todos los bienes que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland (ANCAP) aporte a la sociedad, podrá hacerlo por el plazo de la
misma y le serán restituidos al finalizar la misma.
La ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos
bienes que ponga a disposición de las sociedades en que participe.
Los integrantes del directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, que representen a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), no
podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un
período de gobierno desde su cese.
Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, la
Administración Nacional de Combustilbes, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por
sí misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital
accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento),
mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de
almacenaje del interior, situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres
y Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá acceso
a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta de
almacenamiento de La Tablada.
En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma
realizará a solicitud de ANCAP los servicios de la importación de
combustible refinado mientras se mantenga el monopolio en la materia.
La regulación del mercado de los combustibles contenida en los actuales
contratos de distribución, regirá hasta que fuere sustituida por la que
dicte el organismo regulador.
Derógase a partir del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de
productos refinados derivados del petróleo. Dicha derogación solamente se
hará efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo de
adjudicación referido en el inciso segundo del artículo 1º de la presente
ley.
Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que
así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.
La licitación pública internacional que se convoque conforme a lo
dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, contendrá en su pliego de
condiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se
obligará a incorporar funcionarios de ANCAP.
Facúltase a Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus
funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que conforme.
Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva
sociedad sea cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal
jubilatoria.
ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los
funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá
ser otorgado durante el primer año de incorporación de los funcionarios
de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto la reserva del cargo prevista
en el inciso primero de este artículo
A partir del momento de su incorporación, los funcionarios públicos
involucrados se regirán por el derecho privado, con la única excepción de
lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
En caso que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland (ANCAP) haga uso de la facultad que se le otorga por el artículo
14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de los funcionarios
con reserva de cargo, éstos tendrán derecho a reincorporarse al mismo.
A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a
su organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma
inmediata el derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del
destino funcional correspondiente.
Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el
artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios,
continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la
reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
Los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland (ANCAP) que no se incorporen a las sociedades que ésta
conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos inherentes
a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el artículo 33 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 4 de enero de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS
FRASCHINI, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO.