Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 236-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 
(treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de 
petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos 
refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 
2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de 
sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:

A) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería
   sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de
   importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
   compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta
   condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y
   podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin
   perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o
   autoridad reguladora.

B) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad
   se mantendrá la actividad de refinación en la refinería propiedad de
   ANCAP.

C) Las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para
   distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus
   productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin
   perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.
Ayuda