Fecha de Publicación: 14/01/2002
Página: 236-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el 
artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, 
continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la 
reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos.
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