Fecha de Publicación: 16/09/1992
Página: 353-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.297

Créase el Fondo Nacional de Teatro.

   Poder Legislativo.
   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y
difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.

Artículo 2

   El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; 
uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno 
de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación
General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral;
uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos
Teatrales, filial UNESCO, y dos de las instituciones teatrales del
interior del país.
   La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario.

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo.

Artículo 4

   La Comisión deberá planificar sus actividades con imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estéticas.

Artículo 5

   La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de
cada año, el plan semestral de inversiones, dándole amplia publicidad.
   
   Los interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días antes de las fechas indicadas en el inciso anterior.

   En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 6

   El Fondo se integrará con:

   A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y  Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 
9.739, de 17 de diciembre de 1937.
   B) Las herencias, legados o donaciones que reciba.
   C) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.

Artículo 7

   Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de
funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o
parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro:

   A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de 
la República.
   B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de su localidad.
   C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del interior del país.
   D) Acciones de estímulo a autores nacionales.
   E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores
nacionales.
   F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros.
   G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país.
   H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático.
   I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de 
salas teatrales y escenarios móviles.

Artículo 8

   La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por
la administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones,
facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o
fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la
actividad teatral.

Artículo 9

   Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La
Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y
eliminación en el mencionado Registro.
 
   Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.

Artículo 10

   Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en 
las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el
artículo 69 de la Constitución de la República. 

   Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).

Artículo 11

   La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de 
cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.

Artículo 12

   Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del
Estado, nacionales o municipales.

Artículo 13

   Declárese de utilidad pública nacional la formación y actividad
teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.

Artículo 14

   El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los
recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su
funcionamiento.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a funcionar.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992. WALTER R. SANTORO, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 17 de agosto de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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