Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 16.244

Dispónese que los contribuyentes al Banco de Previsión Social, con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

    

Artículo 1

   Los contribuyentes al Banco de Previsión Social, con obligaciones
tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán
acogerse al régimen de refinanciación que establece la presente ley.
   
   Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes cosecutivos 
por sus obligaciones corrientes, durante seis meses.
   
   Los que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén en esa situación dispondrán de un plazo de treinta días, a contar de dicha 
fecha, para presentar una declaración jurada de los adeudado y expresar
su propósito de ampararse al régimen.
   
   Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por sus
obligaciones corrientes durantes seis meses dispondrán de un plazo de
treinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de
contribuciones consecutivas.
   
   En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá lo
adeudado y el ederecho a presentarse, para acogerse al régimen, se 
generará cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes.
 
   En el caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma
haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos de
adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días
para presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley. 

Artículo 2

   La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas
y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de
cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio
comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que
se lo agrerará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). 

Artículo 3

   El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que
pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser
pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera
de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la
declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones
corrientes, a partir del mes siguiente. 
   En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser 
abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de la primera cuota.

Artículo 4

   El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los
siguientes sistemas de pago: 

   A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en 
tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas;

   B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como 
determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año
sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte 
por ciento) de las vigente en el convenio, a esa fecha.

Artículo 5

   La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose 
las cuotas abonadas como pago a cuenta.
   En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá
por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el
pago correspondiente al siguiente trimestre.
   Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que
se salden, previamente, las cuotas vencidas a la facha de rehabilitación,
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
 

Artículo 6

   Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de
reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada.
   La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. 
   Si el contribuyente no regularizará la deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro judicial de los adeudado originalmente.
   Si la diferencia comprobada no superará el 25% (veinticinco por 
ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se
procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.  

Artículo 7

   Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere
iniciado para el cobro de los tributos, multas y  recargos, contra los
contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley,
quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las 
cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
    Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la
perención de la instancia.
    El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará
las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión 
Social.

Artículo 8

   El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía
judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes
sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la
presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º.
A esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de
obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco,
dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los
que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales
que correspondan.
   Los abogados contratados percibirán, como única retribución, hasta
el 20% (veinte por ciento) de lo percibido por el Banco de Previsión
Social, excepto las multas, las cuales serán destinadas a estimular la
recaudación. La reglamentación determinará las condiciones para la
fijación de las retribuciones y los estímulos referidos.

Artículo 9

   Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar
por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la reglamentación.  

Artículo 10

   Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada
oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación
laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
   La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en 
caso de reincidencia.

   Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó una
constancia dolosa, sin perjuciio de las acciones civiles penales que
correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará una multa de hasta
veinte veces el importe del salario mensual correcto.
   El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante.
   La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen.
   El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de Previsión
Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.  


Artículo 11

   El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los
que se acojan a este régimen. 
   Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial. 
   Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el
derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar
o gravar.
   Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos
previstos en los artículos, 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665 de la referida ley. 
   El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia de
pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la 
situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente ley.  Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común. 

Artículo 12

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 15.809, de 
8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las
remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 14, en período
menor de tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha norma. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 
de marzo de 1992. ALEM GARCIA, Presidente.- HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 30 de marzo de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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