Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de
reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada.
   La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. 
   Si el contribuyente no regularizará la deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro judicial de los adeudado originalmente.
   Si la diferencia comprobada no superará el 25% (veinticinco por 
ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se
procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.  
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