Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los
que se acojan a este régimen. 
   Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial. 
   Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el
derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar
o gravar.
   Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos
previstos en los artículos, 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665 de la referida ley. 
   El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia de
pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la 
situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente ley.  Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común. 
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