Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que
pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser
pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera
de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la
declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones
corrientes, a partir del mes siguiente. 
   En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser 
abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de la primera cuota.
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