Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 582-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Ley 16.112

Crea Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General


                             DECRETAN:

Artículo 1

   Créase el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y
Medio Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo fijará las políticas nacionales de vivienda,
ordenamiento territorial y medio ambiente y las ejecutará a través del
Ministerio creado por la presente Ley.

Artículo 3

   Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
corresponde lo concerniente a:

1) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
   vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia.

2) La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas 
   urbanas y suburbanas para el afincamiento de vivienda que se 
   construyan de acuerdo a la Ley 13.721, de 17 de diciembre de 1968.

3) La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan
   en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de
   las de interés social.

4) El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control 
   de las cooperativas de vivienda e instituciones afines.

5) La centralización de toda la información relativa al mercado de
   arrendamiento urbano y, especialmente, confeccionar el Registro
   Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.

6) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
   nacionales de desarrollo urbano y territorial y la instrumentación
   de la política nacional en la materia.

7) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
   nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación
   de la política nacional en la materia.

8) La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o
   departamentales, en la ejecución de sus cometidos.

9) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
   nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos,
   sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones
   Exteriores.

10) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.








Artículo 4

   El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
administrará y dispondrá de los recursos provenientes de tributos,
transferencias de Rentas Generales o endeudamiento externo, que tengan
por destino el financiamiento de proyectos relativos a los cometidos
atribuidos por la presente ley a la referida Secretaría de Estado.

Artículo 5

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda
el Ministerio podrá:

A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos y 
   privados que operen en materia de vivienda.

B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en
   vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular
   su forma de operar en materia de vivienda. A este fin dichos
   organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
   Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste
   establezca.

Artículo 6

   El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas 
cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores 
serán pasibles de multas a fijarse entre 10 UR (diez unidades 
reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) en los 
términos que establezca la reglamentación.

   Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo
42 del Código General del Proceso.

Artículo 7

  El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General, dentro del
primer año de su período de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 8

   Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles
pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la
ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3º de la
presente Ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la
desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2º del decreto ley
15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este  procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraron afectados actualmente.

Artículo 9

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles
para la ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así
como para la instalación de sus oficinas administrativas.

Artículo 10

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constituirá una Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente, integrada por delegados de los organismos públicos y privados,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación entre los que estarán
comprendidos la Universidad de la República y el Congreso Nacional de
Intendentes Municipales.

Artículo 11

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, promoverá la preparación de un proyecto de Código del Medio Ambiente.

Artículo 12

   Transfiérense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario 
del Uruguay afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el 
artículo 3º de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco
Hipotecario del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a
transferir.

   Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyan al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los
proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, y unidades
ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos incisos de la
Administración Central, cuyos cometidos y atribuciones se correspondan
con los que la presente Ley asigna a dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo
establecerá cuales de sus locales y funcionarios pasarán a depender del
Ministerio.

   La adecuación presupuestal de los funcionarios que se transfieran al
Ministerioi de Vivienda, Ordenamiento Territorial y medio Ambiente se
efectuará conforme a las normas que regulan la redistribución de
funcionarios públicos.

Artículo 14

   Sustitúyese el numeral 4º del artículo 76 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley
14.666, de 9 de junio de 1977, por el siguiente:

"4º Entender en lo relativo al sistema público dentro de los límites que
establezca el Plan Nacional de Vivienda".

Artículo 15

   Agrégase al artículo 8º de la ley 16.107, de 31 de marzo de
1990, el siguiente literal:

"f) A partir de la vigencia de la presente Ley, los actos en los que el
    Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante".

Artículo 16

   Decláranse vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales
previstos en la ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas
(Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).

Artículo 17

   Deróganse los artículos 4º y 5º de la ley 13.728, de 17 de diciembre 
de 1968, en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.666, 
de 9 de junio de 1977 y los artículos 74, 75, 76 numeral 3º y 78 de la 
misma Ley, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 
14.666, de 9 de junio de 1977, así como la ley 14.053, de 30 de diciembre 
de 1971.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo 
de 1990.

    Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- J Haran Urioste, Secretario.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación Y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria y Energía
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo

                                       Montevideo, 30 de mayo de 1990.

Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE
BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- CARLOS A. CAT.- ALFREDO SOLARI.- ALVARO
RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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