Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 582-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 8

   Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles
pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la
ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3º de la
presente Ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la
desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2º del decreto ley
15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este  procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraron afectados actualmente.
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