EXPROPIACION DE BIENES. FRIGORIFICO SUDAMERICANO SOCIEDAD ANONIMA




Fecha de Publicación: 27/10/1971
Página: 185-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Ley 14.038 

Se declara de utilidad pública la expropiación total o parcial de los
bienes que integran el activo patrimonial del Frigorífico Sudamericano
S. A.

Poder Legislativo.

Ministerio de Industria y Comercio.

                                      Montevideo, 19 de octubre de 1971.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación total o parcial, de los
bienes que integran el activo patrimonial de la Empresa Frigorífico
Sudamericano S. A.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y
Comercio, gestionará la expropiación de los bienes mencionados en el
artículo anterior así como su toma urgente de posesión.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay, a requerimiento del Ministerio de
Economía y Finanzas, adelantará los fondos necesarios para la integración
del depósito previo, el que será equivalente al valor de tasación, a
efectos de la toma urgente de posesión de los bienes de la empresa
expropiada.
   Por la parte del pasivo constituido en moneda extranjera, una vez
verificado por el Banco Central, se emitirán Bonos del Tesoro
amortizables en cinco años en la especie de moneda en que esté expresada
la deuda original o en la moneda que el acreedor indique cuando la deuda
esté expresada en una moneda en la que no se emiten Bonos.
   A los efectos de la imputación de dichas sumas al importe del depósito
previo, las partidas de moneda extranjera documentadas en Bonos del
Tesoro se convertirán a moneda nacional uruguaya a los tipos de 
cotización que fueron utilizados en las operaciones originales
respectivas. Cuando corresponda realizar conversión entre monedas
extranjeras, para la emisión de los Bonos del Tesoro, el tipo de
arbitraje será determinado por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo hará funcionar los bienes de la empresa expropiada
mediante la constitución de una sociedad integrada por Productores
acreedores y por los trabajadores de la empresa Frigorífico Sudamericano
S. A.
   La sociedad será administrada por un Directorio integrado por un
miembro designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá, dos miembros
designados por los productores a quienes se refiere el párrafo anterior,
y un miembro designado por los trabajadores elegidos por voto secreto con
el contralor de la Corte Electoral.
   Los Directores durarán tres años en sus funciones y permanecerán en 
las mismas hasta que se les nombren sustitutos.
   El Poder Ejecutivo designará su representante de una terna de
candidatos que propondrán conjuntamente los restantes miembros del
Directorio.
   Para el caso de no presentarse la terna de candidatos en un plazo de
30 (treinta) días de instalado el Directorio, el Poder Ejecutivo 
procederá a designar directamente a un representante.
   La empresa será fiscalizada por un Síndico que será designado por el
Banco de la República Oriental del Uruguay y que deberá ser un 
funcionario de categoría de Gerente o superior.
   Los estatutos de la sociedad a que se refiere este artículo incluirán
previsiones para que la representación del Poder Ejecutivo y del Banco de
la República Oriental del Uruguay cesen una vez que se hayan satisfecho
las deudas que la nueva empresa mantenga con el Estado y con el citado
Banco.
   Asimismo incluirán las previsiones y procedimientos necesarios para
que la participación de los empleados y obreros pueda equipararse en el
futuro a la de los productores, en cuyo, caso se ampliará su
representación en el Directorio de la empresa.

Artículo 5

   A efectos de la capitalización de la sociedad referida por el artículo
anterior, se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay para
concederle, con su acuerdo, un préstamo por un monto equivalente a las
deudas que la empresa Frigorífico Sudamericano S. A. mantenga con los
productores y con el Personal técnico, administrativo y obrero, que
tuviera una relación laboral permanente con la misma, a la fecha del cese
de actividades.
   La nueva empresa abonará a los productores el 50 o/o (cincuenta por
ciento) de sus créditos, condicionado a que acepten integrar la Sociedad
a crearse, con el restante 50 o/o (cincuenta por ciento) de los citados
créditos.
   Para el caso que los consignatarios de ganado hayan desinteresado a 
los productores abonándoles sus créditos, se subrogarán en los derechos
de éstos, a todos los efectos legales.
   A su vez, el personal técnico, administrativo y obrero verterá, como 
su aporte, la totalidad de lo que le correspondería cobrar por sus 
haberes impagos, sin perjuicio de su derecho a percibir el préstamo
arbitrado por el artículo 12 de la presente ley.
   La nueva sociedad subrogará en sus derechos contra la empresa
expropiada a los productores o consignatarios de ganado, empleados y
obreros que acrediten forma parte de ella en la forma prescripta por el
presente artículo.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se, efectuará 
la transferencia de los bienes de la empresa expropiada a la sociedad a
que se refiere el artículo 4.o, asegurando que las condiciones y plazos 
de pago de los importes que queden adeudándose al Estado no afecten el
funcionamiento y giro normal de la nueva empresa, ni el ritmo de las
inversiones requeridas para adecuar su planta industrial a los
requerimientos técnicos y sanitarios que sean necesarios. La 
transferencia estará exonerada de todo tributo.

Artículo 7

   A los fines de la continuidad de la explotación comercial e industrial
de la planta, el Poder Ejecutivo cometerá la administración de los bienes
de la empresa expropiada a una Comisión Interventora, que deberá estar
integrada por un representante de los acreedores remitentes de haciendas,
y por otro de los trabajadores, y por el o los representantes que designe
el Poder Ejecutivo. La Comisión Interventora gozará de personería
jurídica para actuar administrativa y judicialmente en los asuntos
relacionados en su gestión y tendrá entre otros, los siguientes cometidos
y facultades: 

a) Adoptar todas las medidas conducentes a la conservación de los bienes
   de la empresa expropiada y al normal funcionamiento del giro 
   industrial y comercial de la planta frigorífica, pudiendo contratar
   los servicio y suministros necesarios al efecto;
b) Contratar préstamos en el Banco de la República incluso con afectación
   de los bienes de la empresa;
c) Elaborar el proyecto de la sociedad a que se refieren los artículos
   4.o  y 5.o de esta ley;
d) Informar mensualmente al Poder Ejecutivo sobre las gestiones cumplidas
   en el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 8

   Suspéndese hasta el 31 de marzo de 1972 la ejecución de los bienes del
Frigorífico Sudamericano S. A., Provenientes de sentencias recaídas en
los juicios actualmente en trámite o que se inicien, promovidos ya sea
por los acreedores quirografarios de la empresa o por acreedores con
derechos reales sobre los bienes sujetos a expropiación. Los acreedores
deducirán sus preferencias y sus créditos, en el grado y prelación que
corresponda, contra el depósito previo de la indemnización expropiatoria
establecido en el artículo 3.o de esta ley, a cuyos efectos será
depositado en el Banco de la República a la orden del Juzgado que
entiende en la ejecución promovida por los acreedores hipotecarios.

Artículo 9

   Cualquiera sea la forma en que la planta frigorífica a que se refiere
esta ley reanude su actividad, se dará preferencia absoluta a los
integrantes del personal técnico, administrativo y obrero que tuviera una
relación laboral permanente con la empresa a la fecha del cese de
actividades. Dicho personal ocupará los cargos que desempeñaba con
anterioridad a la paralización de actividades de la empresa Frigorífico
Sudamericano S. A., conservando la antigüedad y manteniendo los 
beneficios qué le acordara la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944,
por cuyas normas se continuará rigiendo su actividad.

Artículo 10

   Facúltese al Banco de la República Oriental del Uruguay para asistir,
con su acuerdo, a los acreedores proveedores de bienes y servicios al
Frigorífico Sudamericano S.A. con créditos por un monto de hasta un 50
o/o (cincuenta por ciento) de la deuda en cada caso, con el costo máximo
y el régimen de amortización establecidos en los artículos 1.o y 3.o de 
la ley N.o 13.981, de 1.o de julio de 1971.

Artículo 11

   Facúltase al Banco Central del Uruguay para que, mediante su acuerdo,
establezca una línea especial de redescuento para atender la asistencia
crediticia expresada en los artículos 5.o y 10 de esta ley, y utilizar a
esos efectos, el cupo asignado al Frigorífico Sudamericano S. A., por la
circular 233, de 8 de febrero de 1971.

Artículo 12

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de hasta cincuenta y seis jornales a los trabajadores de la
empresa Frigorífico Sudamericano S. A., que figuran en las planillas de
la misma al 1.o de enero de 1971, con exclusión del personal de 
dirección.

Artículo 13

   El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de
Asignaciones Familiares la suma de hasta $ 60:000.000.00 (sesenta
millones de pesos), a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo
el préstamo a que se refiere el artículo anterior. La suma indicada será
como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía y Finanzas
adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares por concepto de
impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.

Artículo 14

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, ni
aún en carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que se
refiere el artículo 12, sin que previamente el Ministerio de Economía y
Finanzas le entregue efectivamente la cantidad Indicada en el artículo
13. El préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días a contar
de la entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 15

   Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones
Familiares N.o 34 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que
usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en
proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 16

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal
mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de
Asignaciones Familiares N.o 34, inmediatamente efectuado el primer cobro
de sueldos o jornales. En caso de que no vertieren los importes 
correspondientes al préstamo a que hace referencia la presente ley, serán
aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del
Estado.

Artículo 17

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado los
trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente
se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables
de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán
retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y
vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34.

Artículo 18

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido en la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945 y su modificativo N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin 
perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley
últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad
no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 19

   El personal técnico, empleado y obrero que cumpla funciones en la
empresa a crearse, se someterá a una evaluación de tareas por el Centro
de Productividad del Uruguay, la que servirá de base al régimen de
remuneración personal.

Artículo 20

   Sin perjuicio del procedimiento previsto por el artículo 42 de la ley
N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912 y demás disposiciones legales 
concordantes, a efectos de asegurar la inmediata continuidad de la
explotación industrial y comercial, habilitáse al Poder Ejecutivo para
que, por la vía que considere más oportuna incluida la prevista por el
artículo 7.o de esta ley, ponga en funcionamiento sin más trámites los
bienes expropiados. Tal procedimiento no podrá extenderse por un término
mayor de un año, salvo en caso de ser sustituido por la toma urgente
de posesión en vía judicial.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de 
octubre de 1971.

                               JORGE L. VILA, Presidente. - G. Collazo
                                 Moratorio, Secretario.
                               ___________

Ministerio de Industria y Comercio. 

 Ministerio de Economía y Finanzas. 

  Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                                      Montevideo, 19 de octubre de 1971.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - JUAN PEDRO AMESTOY. - CARLOS M. FLEITAS. - 
JUAN MARIA BORDABERRY. - JORGE SAPELLI.






       





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