CREACION DE UNA COMISION COORDINADORA DE LA ENSEÑANZA. UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA, ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL, ENSEÑANZA SECUNDARIA Y UNIVERSIDAD DEL TRABAJO




Fecha de Publicación: 17/06/1971
Página: 529-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 13.971

Se crea una Comisión Coordinadora de la Enseñanza que comprende a la
Universidad de la República, Enseñanza Primaria y Normal, Enseñanza
Secundaria y Universidad del Trabajo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Créase una Comisión Coordinadora de la Enseñanza, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 202, in fine, de la Constitución, 
Comprenderá los Entes siguientes: Universidad de la República; Enseñanza
Primaria y Normal: Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo.

Artículo 2

   La Comisión se integrará con: 

A) El Ministro de Educación y Cultura, o, en su defecto el Subsecretario 
   respectivo; 
B) El Presidente y un docente, miembros de cada Consejo Directivo de 
   dichos Entes ,como representantes del Consejo respectivo.

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión designados por los Consejos Directivos de
los Entes durarán dos años, en sus cargos, y podrán ser reelectos.
Cesarán en sus funciones cuando pierdan las calidades requeridas para
integrar la Comisión.
   Cuando la Comisión no haya podido constituirse en la fecha 
correspondiente, continuará desempeñando sus funciones hasta que se
realice la constitución del órgano sustituto.

Artículo 4

   La Comisión aprobará su reglamento interno. Fijará su régimen de
sesiones y realizará, por lo menos, una reunión mensual.
   Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.

Artículo 5

   La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre 
que estén representados, por lo menos, tres de los Entes preindicados. 
   El Organismo resolverá por mayoría de votos.

Artículo 6

   Compete a la Comisión:

A) Propiciar las directivas generales de la política educacional;
B) Coordinar la Enseñanza pública en los Entes preindicados, mediante
   recomendaciones impartidas a los mismos, procurando que exista la
   debida correlación entre ellos y las sucesivas etapas de la enseñanza
   que tienen a su cargo.
C) Promover la realización de convenios tendientes a, la coordinación de
   la enseñanza, entre los organismos en ella representados;
D) Emitir opinión sobre los recursos necesarios para la enseñanza y su
   distribución entre los Entes, en la oportunidad en que éstos presenten
   al Poder Ejecutivo sus respectivos proyectos de presupuestos o sus
   rendiciones de cuentas, de conformidad con lo dispuesto por el
   artículo 220 de la Constitución.

Artículo 7

   En caso que alguno o algunos de los Entes de Enseñanza no se ajusten 
a las directivas o recomendaciones, o no cumplieren los convenios a los 
que se refiere el artículo 6.o, la Comisión podrá instar al Ente o Entes 
para que apliquen las directivas o recomendaciones o cumplan los 
convenios.

Artículo 8

   Los Entes a que se refiere esta ley, deberán comunicar a la Comisión 
los nuevos planes de estudio y las reformas aprobadas a los planes o 
programas vigentes, con anticipación de tres meses a su puesta en 
vigencia.

Artículo 9

   (Disposición transitoria). La Comisión se instalará de inmediato con 
los útiles, mobiliario y personal, correspondiente, que suministrará el 
Ministerio de Educación y Cultura. 

                  Consejo Interino de Enseñanza Secundaria

Artículo 10

   Créase un Consejo Interino de Enseñanza Secundaria compuesto por cinco
miembros titulares y cinco suplentes que se indican en artículo 14
subsiguiente.
   El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina;
en caso de vacancia será sustituído por el Inmediato siguiente en orden
preferencial, y así sucesivamente.

   Los Consejeros Interinos no podrán ser relectos por el Profesorado
hasta que haya transcurrido un período de gobierno.

Artículo 11

   El Consejo y el Director General Interinos ejercerán todas las
funciones que atribuye a dichos cargos la Ley N.o 9.523, de 11 de
diciembre de 1935, y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 12

   En el plazo de 180 días, a partir de su constitución, el Consejo
Interino elevará a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un
anteproyecto de reforma de la Ley N.o 9.523, de 11 de diciembre de 1935.

Artículo 13

   El Consejo y Director Interinos cesarán en sus funciones el 31 de
julio de 1972. Si en esa fecha no se hubieran constituído las
autoridades que los remplacen, proseguirán en sus cargos hasta que se
realice dicha sustitución.

Artículo 14

   Designase miembros titulares del Consejo Interino de Enseñanza
Secundaria a los siguientes ciudadanos:

     Prof. Walter Schettini
     Dr. Aníbal del Campo 
     Dr. Santos Laureiro 
     Prof. Antonio M. Ubilla 
     Prof. Aquiles Guerra

   Y miembros suplentes de dichos titulares a los siguientes:

     Dr. Juan Carlos Salgado
     Dr. Diego Lussich
     Prof. Juan Carlos Arruti
     Prof. Alma Acosta de Alzola
     Prof. Flavio García

   Los Consejeros Interinos percibirán, una remuneración equivalente a la
de los miembros de los Servicios Descentralizados, conforme a las normas
presupuestases vigentes.
   Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser
restablecidos en la situación docente que ocupaban en el momento de su
elección.

Artículo 15

   A partir de la vigencia de la presente ley cesará en sus funciones el
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria electo bajo el régimen de la Ley
N.o 9.523, de 11 de diciembre de 1935.

Artículo 16

   Deróganse los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12
y el párrafo primero del artículo 21, de la Ley N° 9.523, de 11 de
diciembre de 1935.

              Consejo Interino de la Universidad del Trabajo

Artículo 17

   Créase un Consejo Interino de la Universidad del Trabajo. Estará 
compuesto de cinco titulares y cinco suplentes. 
   El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina; 
en caso de vacancia será sustituído por el inmediato siguiente en orden 
preferencial, y así sucesivamente. 
   Los Consejeros Interinos no podrán ser relectos por el profesorado 
hasta que haya transcurrido un período de gobierno. 
   Desígnanse miembros titulares de este Consejo a los siguientes 
ciudadanos:

   Ingeniero Enrique Penadés, profesor Efraín Rebollo, ingeniero Juan 
Angel Parrillo, agrimensor Héctor Damasco y contador Agumar Fernández 
Bértola.

   Y miembros suplentes de dichos titulares, a los siguientes: 

   Ingeniero Antonio Carnelli, doctora Isabel Fernández de Guido, 
ingeniero Carlos A. Borrelli, arquitecto Ovidio Dupetit Saint Girons y 
profesor Carlos Gherau. 

   Los Consejeros Interinos percibirán una remuneración equivalente a la 
de los miembros de los Servicios Descentralizados conforme a las normas 
presupuestales vigentes. 

   Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser 
restablecidos en la situación docente que ocupaban en el momento de su 
elección.

Artículo 18

   Regirá respecto de este Ente lo dispuesto en los artículos 10 inciso 
2.o y 13 de esta ley. Ejercerán las funciones contenidas en el 
decreto-ley N o 10.304, de 23 de diciembre de 1942 y disposiciones 
complementarias.

Artículo 19

   En el plazo de ciento ochenta días, a partir de su constitución este 
Consejo elevará a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un 
anteproyecto de reforma del decreto-ley de 23 de diciembre de 1942.

Artículo 20

   A partir de la vigencia de la presente ley cesará en sus funciones el 
Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo designado bajo el 
régimen del decreto-ley número 10.225, de 9 de setiembre de 1942.

Artículo 21

   Deróganse los artículos 3 o, 4.o, 5.o, 6.o y 7.o del decreto-ley 
N.o 10.225, de 9 de setiembre de 1942.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 2 de
junio de 1971.

                               JORGE L. VILA, Presidente.- G. Collazo
                                 Moratorio, Secretario.
                               ____________

Ministerio de Educación y Cultura. 

                                        Montevideo, 13 de Junio de 1971.

   Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

PACHECO ARECO. - PEDRO W. CERSOSIMO.
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