CREACION DE UNA COMISION COORDINADORA DE LA ENSEÑANZA. UNIVERSIDAD
DE LA REPUBLICA, ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL, ENSEÑANZA SECUNDARIA Y
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Ley 13.971
Se crea una Comisión Coordinadora de la Enseñanza que comprende a la
Universidad de la República, Enseñanza Primaria y Normal, Enseñanza
Secundaria y Universidad del Trabajo.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Créase una Comisión Coordinadora de la Enseñanza, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 202, in fine, de la Constitución,
Comprenderá los Entes siguientes: Universidad de la República; Enseñanza
Primaria y Normal: Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo.
La Comisión se integrará con:
A) El Ministro de Educación y Cultura, o, en su defecto el Subsecretario
respectivo;
B) El Presidente y un docente, miembros de cada Consejo Directivo de
dichos Entes ,como representantes del Consejo respectivo.
Los miembros de la Comisión designados por los Consejos Directivos de
los Entes durarán dos años, en sus cargos, y podrán ser reelectos.
Cesarán en sus funciones cuando pierdan las calidades requeridas para
integrar la Comisión.
Cuando la Comisión no haya podido constituirse en la fecha
correspondiente, continuará desempeñando sus funciones hasta que se
realice la constitución del órgano sustituto.
La Comisión aprobará su reglamento interno. Fijará su régimen de
sesiones y realizará, por lo menos, una reunión mensual.
Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre
que estén representados, por lo menos, tres de los Entes preindicados.
El Organismo resolverá por mayoría de votos.
Compete a la Comisión:
A) Propiciar las directivas generales de la política educacional;
B) Coordinar la Enseñanza pública en los Entes preindicados, mediante
recomendaciones impartidas a los mismos, procurando que exista la
debida correlación entre ellos y las sucesivas etapas de la enseñanza
que tienen a su cargo.
C) Promover la realización de convenios tendientes a, la coordinación de
la enseñanza, entre los organismos en ella representados;
D) Emitir opinión sobre los recursos necesarios para la enseñanza y su
distribución entre los Entes, en la oportunidad en que éstos presenten
al Poder Ejecutivo sus respectivos proyectos de presupuestos o sus
rendiciones de cuentas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 220 de la Constitución.
En caso que alguno o algunos de los Entes de Enseñanza no se ajusten
a las directivas o recomendaciones, o no cumplieren los convenios a los
que se refiere el artículo 6.o, la Comisión podrá instar al Ente o Entes
para que apliquen las directivas o recomendaciones o cumplan los
convenios.
Los Entes a que se refiere esta ley, deberán comunicar a la Comisión
los nuevos planes de estudio y las reformas aprobadas a los planes o
programas vigentes, con anticipación de tres meses a su puesta en
vigencia.
(Disposición transitoria). La Comisión se instalará de inmediato con
los útiles, mobiliario y personal, correspondiente, que suministrará el
Ministerio de Educación y Cultura.
Consejo Interino de Enseñanza Secundaria
Créase un Consejo Interino de Enseñanza Secundaria compuesto por cinco
miembros titulares y cinco suplentes que se indican en artículo 14
subsiguiente.
El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina;
en caso de vacancia será sustituído por el Inmediato siguiente en orden
preferencial, y así sucesivamente.
Los Consejeros Interinos no podrán ser relectos por el Profesorado
hasta que haya transcurrido un período de gobierno.
El Consejo y el Director General Interinos ejercerán todas las
funciones que atribuye a dichos cargos la Ley N.o 9.523, de 11 de
diciembre de 1935, y demás disposiciones pertinentes.
En el plazo de 180 días, a partir de su constitución, el Consejo
Interino elevará a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un
anteproyecto de reforma de la Ley N.o 9.523, de 11 de diciembre de 1935.
El Consejo y Director Interinos cesarán en sus funciones el 31 de
julio de 1972. Si en esa fecha no se hubieran constituído las
autoridades que los remplacen, proseguirán en sus cargos hasta que se
realice dicha sustitución.
Designase miembros titulares del Consejo Interino de Enseñanza
Secundaria a los siguientes ciudadanos:
Prof. Walter Schettini
Dr. Aníbal del Campo
Dr. Santos Laureiro
Prof. Antonio M. Ubilla
Prof. Aquiles Guerra
Y miembros suplentes de dichos titulares a los siguientes:
Dr. Juan Carlos Salgado
Dr. Diego Lussich
Prof. Juan Carlos Arruti
Prof. Alma Acosta de Alzola
Prof. Flavio García
Los Consejeros Interinos percibirán, una remuneración equivalente a la
de los miembros de los Servicios Descentralizados, conforme a las normas
presupuestases vigentes.
Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser
restablecidos en la situación docente que ocupaban en el momento de su
elección.
A partir de la vigencia de la presente ley cesará en sus funciones el
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria electo bajo el régimen de la Ley
N.o 9.523, de 11 de diciembre de 1935.
Deróganse los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12
y el párrafo primero del artículo 21, de la Ley N° 9.523, de 11 de
diciembre de 1935.
Consejo Interino de la Universidad del Trabajo
Créase un Consejo Interino de la Universidad del Trabajo. Estará
compuesto de cinco titulares y cinco suplentes.
El indicado en primer término ejercerá la Dirección General Interina;
en caso de vacancia será sustituído por el inmediato siguiente en orden
preferencial, y así sucesivamente.
Los Consejeros Interinos no podrán ser relectos por el profesorado
hasta que haya transcurrido un período de gobierno.
Desígnanse miembros titulares de este Consejo a los siguientes
ciudadanos:
Ingeniero Enrique Penadés, profesor Efraín Rebollo, ingeniero Juan
Angel Parrillo, agrimensor Héctor Damasco y contador Agumar Fernández
Bértola.
Y miembros suplentes de dichos titulares, a los siguientes:
Ingeniero Antonio Carnelli, doctora Isabel Fernández de Guido,
ingeniero Carlos A. Borrelli, arquitecto Ovidio Dupetit Saint Girons y
profesor Carlos Gherau.
Los Consejeros Interinos percibirán una remuneración equivalente a la
de los miembros de los Servicios Descentralizados conforme a las normas
presupuestales vigentes.
Terminado el ejercicio de sus cargos, tendrán derecho a ser
restablecidos en la situación docente que ocupaban en el momento de su
elección.
Regirá respecto de este Ente lo dispuesto en los artículos 10 inciso
2.o y 13 de esta ley. Ejercerán las funciones contenidas en el
decreto-ley N o 10.304, de 23 de diciembre de 1942 y disposiciones
complementarias.
En el plazo de ciento ochenta días, a partir de su constitución este
Consejo elevará a la Comisión Coordinadora de la Enseñanza un
anteproyecto de reforma del decreto-ley de 23 de diciembre de 1942.
A partir de la vigencia de la presente ley cesará en sus funciones el
Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo designado bajo el
régimen del decreto-ley número 10.225, de 9 de setiembre de 1942.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 2 de
junio de 1971.
JORGE L. VILA, Presidente.- G. Collazo
Moratorio, Secretario.
____________
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 13 de Junio de 1971.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-