Ley
Se autoriza al Banco de la República a conceder préstamos hipotecarios
adicionales para facilitar la adquisición, construcción y/o mejoramiento
de viviendas a los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El Banco de la República, en los préstamos que realice el Banco
Hipotecario del Uruguay a los funcionarios y ex funcionarios del Poder
Legislativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N°
11.563, de 13 de octubre de 1950, y en las leyes Nos. 11.746, de 15 de
noviembre de 1951, y 11.747, de 15 de noviembre de 1951, podrá acordar a
los beneficiarios préstamos en efectivo, amortizables mensualmente en
veinte años, equivalentes a la diferencia entre el tipo de cotización en
la Bolsa de Comercio de los Títulos Hipotecarios de los préstamos a la
par, hasta un máximo de $ 15.00 por cada $ 100.00, valor nominal de
dichos títulos.
También podrá efectuar préstamos por una suma equivalente al monto de
los honorarios y demás gastos originados por el otorgamiento de las
escrituras de compraventa e hipoteca, inclusive los impuestos que las
leyes ponen de cargo de los prestatarios, de acuerdo con las fórmulas de
créditos de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del
Banco de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término,
al Banco Hipotecario del Uruguay. Ambos préstamos podrán ser otorgados
simultáneamente, si así lo convinieran el Banco Hipotecario del Uruguay y
el Banco de la República. El Banco de la República podrá exigir también
al beneficiario, la ampliación del seguro de vida concertado en ocasión
del préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el monto
total que le acuerde.
A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del
Uruguay. Si así lo convinieran entre sí los Bancos de la República
Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay, este último podrá
realizar la operación de préstamos a que se refiere esta ley
directamente, pero por cuenta del Banco de la República Oriental del
Uruguay. A ese efecto acordarán ambas instituciones los requisitos y
garantías necesarios.
Los préstamos a que se refieren las leyes números 11.302, 11.563,
11.746 y 11.747, se acordarán para:
A) La construcción de fincas, comprendiendo la edificación de la vivienda
y la adquisición del terreno respectivo.
B) Adquisición de fincas.
C) Ampliación o refacción de fincas ya adquiridas o que se adquieran.
D) Cancelación de gravámenes constituídos sobre fincas propiedad de los
beneficiarios de las leyes citadas.
La cuota que se retendrá a los beneficiarios de esta ley y de las
leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, por interés y
amortización, más la adicional por seguro de vida o por garantía, no
podrá exceder del 50 % de los sueldos o jubilaciones mensuales. No
obstante, podrá ser aumentada hasta el 60 % cuando el solicitante cuente
con otros ingresos mayores al 20 % de su sueldo o jubilación, o cuando al
presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa
proporción mínima. Ambos casos deberán ser perfectamente justificados
ante el Banco Hipotecario del Uruguay.
La limitación establecida por la ley número 11.747, de 15 de noviembre
de 1951, en cuanto al monto de los préstamos que realice el Banco
Hipotecario del Uruguay, no será aplicable a los préstamos especiales
acordados por esta ley.
La Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores o la Comisión
Administrativa del Poder Legislativo, se harán cargo, según corresponda,
del 2 % anual del interés que devengue el préstamo que acuerde el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con cargo a sus gastos
presupuestales.
Las fincas construídas al amparo de las leyes números 11.302, 11.563,
11.746 y 11.747, estarán exoneradas de Contribución Inmobiliaria y sus
adicionales hasta el año 1970.
Quedan comprendidas en los beneficios de esta ley las operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente
ley por los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo.
Los funcionarios jubilados del Poder Legislativo podrán acogerse a los
beneficios de las leyes número 11.563, de 13 de octubre de 1950; número
11.747, de 15 de noviembre de 1951 y de la presente ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de junio
de 1954.
ALFEO BRUM, Presidente.- Carlos M. Penadés, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 9 de julio de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértase en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Julián F. Alvarez Cortés, Secretario Interino.