Fecha de Publicación: 14/01/1954
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se aumentan pasividades y se dan recursos para el cumplimiento de las obligaciones (*)

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y 
pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes
de la fecha de sanción de esta ley por la Caja de Jubilaciones y  
Pensiones de la Industria y Comercio y la de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán salvo lo dispuesto en los 
artículos 3° y 5° de la presente ley las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del  Estado y de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 2

   Fíjase en setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación 
mínima de las jubilaciones, y en cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales la
de las pensiones, con la exclusión de las pensiones a la vejez y las 
mencionadas en el artículo 3°.

Artículo 3

   El aumento será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para las 
pasividades militares que hayan sido generadas con anterioridad a la ley 
número 11.923, de 27 de marzo de 1953, salvo para los retiros y pensiones 
del personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de las fuerzas armadas, para 
los cuales el aumento será de quince pesos ($ 15.00) mensuales.

Artículo 4

   Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo
a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 
300.00) mensuales.
   Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos 
treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta 
cantidad.

Artículo 5

   Auméntase a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas
o que se otorguen por aplicación del artículo 1° de la ley número 6.874, 
de 11 de febrero de 1919, y sus modificativas.

Artículo 6

   Quedan excluídas del aumento que establece esta ley las pasividades
que se liquiden o se hayan liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo 30 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 7

   Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acumulación
de la pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
   Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la 
acumulación no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que 
corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos.
   En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se 
practicará en la pasividad mayor, salvo que esta fuera de las 
comprendidas en el artículo 3°, debiendo en este caso aplicarse el 
aumento de mayor monto.

Artículo 8

   Los aumentos establecidos por esta ley a las jubilaciones y 
pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a
los respectivos fondos jubilatorios que administran las Cajas 
correspondientes.
   Las obligaciones que esta misma ley establece con cargo a Rentas 
Generales serán atendidas con los siguientes recursos:

A) Un impuesto del 5 % sobre el importe de los premios de la Lotería 
   Nacional de $ 500.00 a $ 10.000.00 y del 10 % a los de $ 10.000.00 en 
   adelante.
B) El excedente del producido del juego de quinielas, luego de cubiertas 
   hasta la cantidad de $ 7:300.000.00 para Rentas Generales y de hasta
   la cantidad de pesos 2:000.000.00, que la ley de 6 de octubre de 1953 
   destinó a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
 
   A tal efecto derógase el artículo 9° de la referida ley de 6 de 
octubre de 1953.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de los 120 días de promulgada
esta ley, una valuación de las erogaciones que causaren a las Cajas de 
Jubilaciones y a Rentas Generales, los aumentos de pasividades que se 
establecen por la presente ley y la hará conocer a la Asamblea General.

Artículo 10

   Los beneficios establecidos por esta ley comenzarán a regir a partir 
del 1° de enero de 1954.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de 
diciembre de 1953.

                      ALFEO BRUM, Presidente. - José Pastor Salvañach,
                         Secretario, Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
   
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 
 Ministerio de Hacienda. 

                                    Montevideo, 15 de diciembre de 1953

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo 
Jiménez de Aréchaga, Secretario.

 (*) Se reinserta por haberse omitido una parte del artículo primero en 
la copia remitida anteriormente por el Ministerio de Instrucción Pública 
y Previsión Social.
Ayuda