MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se aumentan pasividades y se dan recursos para el cumplimiento de las obligaciones (*)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y
pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes
de la fecha de sanción de esta ley por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio y la de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán salvo lo dispuesto en los
artículos 3° y 5° de la presente ley las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del Estado y de la Administración Nacional de Puertos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo
Jiménez de Aréchaga, Secretario.
(*) Se reinserta por haberse omitido una parte del artículo primero en
la copia remitida anteriormente por el Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social.