Fecha de Publicación: 14/01/1954
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acumulación
de la pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
   Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la 
acumulación no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que 
corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos.
   En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se 
practicará en la pasividad mayor, salvo que esta fuera de las 
comprendidas en el artículo 3°, debiendo en este caso aplicarse el 
aumento de mayor monto.
Ayuda