Fecha de Publicación: 14/01/1954
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo
a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 
300.00) mensuales.
   Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos 
treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta 
cantidad.
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