APROBACION DE REGLAMENTACION SOBRE REGULACION DE LA INFORMACION REGISTRAL




Promulgación: 04/11/1975
Publicación: 24/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1253
Reglamentario/a de: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículos 53, 54, 55, 56, 
76 y 83.
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la importancia que tiene la información registral en la
concertación de las relaciones jurídicas y la necesidad de reglamentar las
normas legales que regulan esa función.

Resultando: I) El decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, dispuso que las
inscripciones vigentes de los Registros de Hipotecas, de Arrendamientos y
Anticresis y de la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos
del Registro General de Inhibiciones, se transfieren a fichas padrones
(Articulo 18º). En cuanto a las inscripciones vigentes de las Secciones
Embargos, Interdicciones, Reinvindicaciones e Investigaciones de la
Paternidad, se recogerán en fichas patronímicas (Artículo 21º);

II) Una vez cumplidas esas metas, la información registral podrá darse en
plazos breves, compatibles con la celeridad exigida en las relaciones
jurídica de carácter negocial;

III) Entre tanto, es preciso ordenar la función informativa de los
Registros dentro de las limitaciones que imponen los inadecuados medios de
que se dispone, en especial los desgastados Indices, llevados por los
nombres de las personas que intervienen en las relaciones jurídicas,
conforme a la técnica utilizada por la ley 10.793, de 25 de setiembre de
1946 (Artículo 76);

IV) Es necesario, asimismo, revestir las solicitudes de información de
ciertas formalidades indispensables, para salvaguardar la integridad del
texto de las mismas.

Considerando: lo dispuesto por los artículos 53º a 56º y 83º de la ley
10.793, de 25 de setiembre de 1946.

Atento: a lo expresado,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Solicitudes de información.- Las solicitudes de información registral se
presentarán por duplicado en los formularios que apruebe la Dirección
General de Registros. Las solicitudes se escribirán a máquina. Los
espacios no utilizados se cancelarán con guiones. A partir de la última
línea escrita se inutilizará la zona en blanco con una diagonal hasta la
base del formulario.

 Las solicitudes serán firmadas por las personas que las formulan. Se
escribirá a máquina o con letras de imprenta, el nombre completo del
firmante y su domicilio. En la misma forma se indicará genéricamente, para
qué operación se solicita la información o se declarará que es con fines
de simple conocimiento.

Artículo 2

Errores de texto.- Los errores de texto, enmendados, entrelíneas, testados
y demás correcciones que deban hacerse, se salvarán en forma, bajo la
firma del solicitante.

 En su defecto, el certificado expedido carecerá de validez con relación a
las correcciones no salvadas en forma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

Tributos.- En uno de los ejemplares de la solicitud se adherirán los
timbres que exijan las leyes en vigencia.

 Se exceptúan las solicitudes que se formulen para operaciones exoneradas
de tributos o por instituciones oficiales que gocen del mismo beneficio.

Artículo 4

Registros con Secciones.- En el caso de solicitudes presentadas a
Registros que lleven dos o más Secciones, deberá expresarse en forma
destacada, cuáles son las Secciones consultadas.

Artículo 5

Certificados complementarios.- En los casos que existan certificados
agregados al título de propiedad de un inmueble, sólo se solicitarán
certificados complementarios.

Artículo 6

Registro General de Inhibiciones.- Cuando se pida información al Registro
General de Inhibiciones en sus distintas secciones, las solicitudes se
formularán mediante dos juegos de formularios: uno, para todas las
Secciones que se deseen consular excepto Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos; el otro juego, para la Sección Promesas de Enajenación
de Inmuebles a Plazos. Los Tributos (derechos, timbres, montepío notarial)
se pagarán en el juego destinado a las Secciones Personales; en el otro,
se dejará constancia de dicho pago.

Artículo 7

Solicitudes para la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a
Plazos.- En la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos las
solicitudes se harán en la siguiente forma:

1º   Por las personas que fueron titulares del dominio en los últimos 35
     años hasta el año 1958 inclusive;

2º   Desde 1959 inclusive en adelante, se indicarán sólo los años por los
     cuales se pide la información, sin indicar los nombres de los
     titulares.

Artículo 8

Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la
Paternidad. Reinscripciones.- En las Secciones Embargos, Interdicciones,
Reinvindicaciones e Investigación de la Paternidad, se expresarán los
nombres completos de los titulares del dominio, en el lapso por el cual se
solicita información (Ultimo quinquenio). Tratándose de titulares
anteriores al último quinquenio se precisará que sólo se solicitan las
"reinscripciones". No se admitirán las solicitudes que no contengan dicha
discriminación. Si los titulares fueren casados, debajo de sus nombres se
expresará en qué nupcias y el nombre del cónyuge.

Artículo 9

Certificación Registral.- El Registro consultado certificará en la propia
solicitud, la información que resulte de sus índices y asientos. Se
cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará por el
Registrador o por el funcionario Escribano autorizado a suscribir la
documentación registral.

 Es aplicable al certificado lo dispuesto en el artículo segundo.

Artículo 10

Registro de Poderes.- Las solicitudes de información al Registro General
de Poderes se efectuarán expresando los nombres de los mandantes; nombres
de los mandatarios; nombre del Escribano autorizante; lugar y fecha de
otorgamiento del mandato y años entre los cuales se requiere dicha
información.

 Cuando se trate de mandatos que se han utilizado en un negocio jurídico y
se desee conocer su vigencia al tiempo del otorgamiento de éste, debe
expresarse así en la solicitud.

 No se expedirá información respecto de mandatos otorgados hace más de
veinte años, salvo que el interesado explique ante la Dirección del
Registro de Poderes, la razón de su consulta. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/12/1975.

Artículo 11

Ampliación del certificado.- Cuando se solicite ampliación de información
se indicará a continuación del certificado, la nueva fecha, hasta la cual
se quiere que se extienda la información. El pedido será firmado por el
solicitante o su gestor. Por cada solicitud de ampliación debe adherirse
un timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". La ampliación puede
extenderse a fechas del año inmediato siguiente al de la solicitud, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17º.

Artículo 12

Fecha de expedición de los certificados.- Los certificados sólo se
expedirán a la última hora de oficina del día para el cual se solicitan.

 La Dirección de los Registros podrá, por excepción, expedir los
certificados a otro hora.

Artículo 13

Presentación de documentos a inscripción.- La presentación de documentos
para su publicación, sólo estará habilitada, desde la apertura hasta por
lo menos una hora antes del cierre de la Oficina del Registro para la
atención del público. Por ningún motivo se dará entrada a documentos para
inscribir después de la hora del cierre para la recepción.

Artículo 14

Custodia de los Indices y Ficheros.- Los libros índices y ficheros que los
registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la custodia
inmediata de funcionarios responsables de su integridad y manejo.

 La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los
nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de
los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones
e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen las
autoridades superiores del servicio.

 Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los funcionarios no
autorizados, la consulta o manipulación de los índices y ficheros de los
Registros.

 Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los Directores de los
Registros por razones de servicio, serán comunicadas a la Dirección
General dentro de las 48 horas.

Artículo 15

Tarea de información.- La distribución diaria de las solicitudes de
certificados entre los funcionarios autorizados para operar con los
índices y ficheros, debe realizarse de manera que no queden remanentes,
que originen atrasos en la información.

 A efectos de obtener un rendimiento normal del trabajo en el horario
ordinario, la Dirección de cada Registro cuantificará la tarea que debe
realizar diariamente cada funcionario y controlará, por el encargado de
supervisarla, su efectivo cumplimiento.

 Si no pudiera absorberse la tarea de información registral con el
personal afectado, se reforzará con el de otras secciones y si persiste el
atraso, se trabajará en horas extraordinarias. Toda solicitud para
trabajos en horas extraordinarias deberá aprobarse previamente por el
Ministerio de Educación y Cultura.

 La solicitud indicará las causas del atraso, los nombres de los
funcionarios que ampliarán su horario de trabajo, la tarea específica que
realizarán y el tiempo que insumirá la puesta al día.

 Las horas extraordinarias se abonarán con cargo al "Fondo de Mejoramiento
Registral".

Artículo 16

Impresión de formularios.- La impresión de las solicitudes de
certificación registral puede ser hecha por terceros. En tal caso, el
modelo de formulario a utilizar debe ser previamente autorizado por la
Dirección General de Registros.

 La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto
impreso.

 Están dispensados de solicitar autorización para imprimir dichos
formularios, los Bancos e instituciones de crédito oficiales, debiendo
ajustarse a los modelos en uso.

 Cuando no existan formularios disponibles, las solicitudes de que se
trata se formularán en papel florete, disponiendo los elementos, conforme
al diseño del formulario respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 17

Plazo máximo de conservación de solicitudes.- Los Registros podrán
destruir las solicitudes de certificación que pasados seis meses desde su
presentación, no se hubieran retirado por los interesados.

Artículo 18

Conservación de duplicados.- Los duplicados de las solicitudes de
certificados se conservarán por el término de cinco años. Transcurrido
este plazo, pueden destruirse.

Artículo 19

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Ayuda