Reglamentario/a de: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículos 53, 54, 55, 56,
76 y 83.
Artículo 9
Certificación Registral.- El Registro consultado certificará en la propia
solicitud, la información que resulte de sus índices y asientos. Se
cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará por el
Registrador o por el funcionario Escribano autorizado a suscribir la
documentación registral.
Es aplicable al certificado lo dispuesto en el artículo segundo.