DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. SECTOR HOTELERO




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 688
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo
de 1974.

     Resultando: I) La necesidad de contribuir al desarrollo del turismo
interno e internacional a través del incremento de inversión en la
actividad hotelera;

     II) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado
recomendando el otorgamiento de medidas promocionales en favor de los
sujetos que ejecuten proyectos de inversión en el sector.

     Considerando: I) Que el artículo 4 literal E) del decreto ley 14.178,
en la redacción dada por el artículo 31 del decreto ley 14.335, de 23 de
diciembre de 1974, prevé como uno de los objetivos a obtener a través de
la aplicación de medidas promocionales: "Incrementar la incidencia
económica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la
infraestructura turística nacional".

     II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de
1985 determina la categorización de los establecimientos de hospedaje en
"Hoteles", "Paradores y  Moteles" y "Pensiones", fijando diversas
subcategorías dentro de cada grupo;

     III) Que a los efectos del incremento perseguido de la
infraestructura turística nacional,  debe promoverse  la inversión  en las
categorías, "Hoteles" y "Paradores y Moteles" y en todas sus
subcategorías, ya que para cada  una de  ellas existe  una demanda
específica de acuerdo al poder adquisitivo del turista.

     Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178, de
28 de marzo de 1974 y decreto 230/985, de 12 de junio de 1985,

                      El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

     Declárase de Interés Nacional la actividad de inversión en  el sector
hotelero, en las categorías "Hoteles" y "Paradores y Moteles", fijadas por
decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor
Agregado, a los materiales necesarios para la construcción de Hoteles,
Paradores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya
existentes, siempre que dichos materiales no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto  al Valor
Agregado, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles,
Paradores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los
ya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional.
     Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo
o de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación,
incluido el IVA, alcanzarán a los materiales y otros elementos que
requiera la construcción, así como también a los componentes del
equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto
no supere el 40% del costo total de la construcción y e equipamiento. A
tales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción
Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que
justifique el total de los bienes importados y el costo total de
construcción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y
valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la
presentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente se
procederá a la devolución de los tributos de  importación ya abonados,
incluido el IVA, y que hayan gravado los  bienes importados cuyo valor CIF
no supere el 40% del total de los  costos de construcción y equipamiento
incurridos en el período. Si el  monto de los bienes importados en ese
lapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que gravaron el
ingreso del país de aquéllos, podrán ser imputados a las liquidaciones
bimensuales siguientes, en  el caso en que el valor de tales imputaciones
fuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los
límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a la
liquidaciones bimensuales siguientes.
 A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre e costo
de construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas para ambos
rubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y
adquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren
a las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el
inciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo
de cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo
informe la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre la fecha
de la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se
transfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado.
Asimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando
el monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA y
el valor CIF de los bienes importados expresando todos los valores en
moneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente.
 Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel
de lujo o de primera categoría deberán optar por su presentación inicial
realizada de acuerdo con el artículo 8º, entre el régimen exoneratorio
precedente o por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2 y
3, si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no será exigido el
certificado al que se refiere el artículo 8 literal C.  (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 227/987 de 
30/04/1987 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 4

     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente Decreto,
en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se iniciarán las obras y al cierre
de las 10 siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a
los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987 
artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987 artículo 2, Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

     Al solo  efecto de la liquidación del Impuesto al patrimonio las
inversiones  que se  realicen a  partir  de  la  vigencia  del presente
Decreto  en ampliación  y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se
computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que  se inició
la ampliación y/o mejora y al cierre de los diez siguientes.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen en equipamiento o reequipamiento de Hoteles,
Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes
en el caso que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre
del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis
siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio
nacional.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   A fin de obtener los beneficios dispuestos por este Decreto,  las
empresas deberán presentarse hasta el 31 de marzo de 1996, ante la Unidad
Asesora de Promoción Industrial, solicitando la autorización pertinente
acompañando:
 a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a
    los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de
    los extremos previstos en este Decreto, especialmente en lo que se
    refiere a lo dispuesto por el artículo 9;
 b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se
    indique que la empresa se encuentra registrada en el Registro de
    Hoteles, Pensiones y Afines y categorizada en alguna de las
    subcategorías de "Hoteles" o de "Paradores y Moteles", o en su caso,
    que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas; y,
 c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y
    Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son
    competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/995 de 02/08/1995 artículo 21.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 512/987 de 
09/09/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 512/987 de 09/09/1987 artículo 1, Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

     Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones
otorgadas por este decreto, no podrán ser enajenados antes de cumplidos
los siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de
cesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de  ese
plazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y
recargos que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 10

     La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará y certificará el
correcto destino de los bienes importados al amparo de este decreto,
realizando un informe anual de cada uno de los emprendimientos realizados
al amparo de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

     El Ministerio de Turismo a través de sus dependencias competentes,
controlará el mantenimiento del establecimiento dentro de las categorías
"Hoteles" o "Paradores y Moteles", informando anualmente a la Unidad
Asesora de Promoción Industrial.
Referencias al artículo

Artículo 12

     El presente régimen sustituye todos los actos de carácter general o
particular otorgando beneficios sobre la materia.
Referencias al artículo

Artículo 13

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 14

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - ALFREDO SILVERA LIMA
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