Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 375-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 6

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1989, en equipamiento o reequipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles, se computarán como activos exentos al 
cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los 
cuatro siguientes en el caso de que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio nacional.  
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