Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1989, en equipamiento o reequipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles, se computarán como activos exentos al
cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los
cuatro siguientes en el caso de que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio nacional.