Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 375-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

     Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente 
decreto, en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1995 inclusive, en el caso que se realicen en el resto del territorio nacional.
   La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre 
los cuales se realicen las construcciones.
   El beneficio de los incisos anteriores queda condicionado a que la construcción quede terminada antes del 31 de diciembre de 1989. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar este plazo hasta el 31 
de diciembre de 1990.
   En el caso de no verificarse el extremo indicado en el inciso anterior deberán efectuarse las reliquidaciones que correspondieren más las multas y recargos pertinentes.
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