Fecha de Publicación: 28/04/1987
Página: 375-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto 
y hasta el 31 de diciembre de 1989, en ampliación y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1991 inclusive, en el caso de que se realicen en el departamento de Montevideo y hasta los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1993 inclusive, en el caso que se realicen en el resto del territorio nacional.
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