SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 19/11/1986
Publicación: 10/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 638
 Visto: la gestión formulada por el Grupo de Trabajo creado por el
artículo 5º del decreto 254/986, de fecha 7 de mayo de 1986.

 Resultando: I) Se mantiene vigente la problemática referente a las
contaminaciones causadas por los esclerotos del Hongo Claviceps
Purpurea (Cornezuelo del centeno), ocasionando enfermedades a
diferentes especies animales, con los consiguientes perjuicios a la
producción;

 II) De los estudios llevados a cabo por el Grupo de Trabajo antes
mencionado, surge un valor máximo admisible de 0.03 gramos de
esclerotos cada 100 gramos de alimentos para animales o de 0.045 mg.
de alcaloides totales cada 100 gramos de alimentos para animales, para
todas las especies, a excepción de los alimentos destinados a cerdas,
conejas y chinchillas en lactación y gestación, los cuales deberán
estar libres absolutamente de cornezuelo;

 III) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, en su artículo 1º,
encomendó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control
de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de
verificar su composición y destino;

 IV) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980 en su literal D) de su
artículo 30, define la infracción denominada contaminación.

 Considerando: I) Necesario determinar un nivel máximo de cornezuelo
admisible en los alimentos para animales;

 II) Conveniente proceder a la derogación de lo dispuesto por el
decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986, al establecerse los niveles
máximos de cornezuelo admisibles en los alimentos para animales;

 III) Conveniente aclarar el sentido de la expresión "contaminación" a
que se refiere el literal D) del artículo 30 del decreto 529/980, de 8
de octubre de 1980.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 13.640, de fecha
26 de diciembre de 1967, en los decretos 529/980, de fecha 8 de
octubre de 1980, 254/986, de 7 de mayo de 1986, y a la opinión
favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Junta Nacional de Granos,

                    El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

     A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por
alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980.

Artículo 2

     El valor máximo admisible de esclerotos de Claviceps Purpurea, será
de 0.03 gramos por cada 100 gramos de alimento para animales o su
equivalente en toxicidad de 0.045 mg. de alcaloides totales cada 100
gramos de alimento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

   El valor máximo establecido en el artículo anterior será aplicable a
todos los alimentos para animales (de origen vegetal) o aquellos que
contengan productos o subproductos de origen vegetal destinados a todas
las especies y categorías, a excepción de cerdas, conejas y chinchillas en
lactación y gestación, los cuales deberán estar absolutamente libres de
cornezuelo.

Artículo 4

     Los elaboradores de alimentos para animales deberán indicar en la
tarjeta identificatoria reglamentada en el artículo 10 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980, el valor máximo de cornezuelo, contenido
en el producto.

Artículo 5

   Declárase que la contaminación a que se refiere el literal D) del
artículo 30 del decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de 1980, sólo se
configura cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias
químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos en concentraciones capaces de
producir o trasmitir enfermedades a los animales.

Artículo 6

     Los niveles establecidos en el artículo 2º del presente decreto,
quedarán incluídos de oficio en todos los Registros de alimentos para
animales (de origen vegetal) o aquellos que contengan productos o
subproductos de origen vegetal, vigentes a la fecha de vigencia del
presente decreto.

Artículo 7

   Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle,
procese o importe alimentos para animales (de origen vegetal), o aquellos
que contengan productos o subproductos de origen vegetal y tengan
registros vigentes, tendrán un plazo de 90 (noventa) días contados a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para incluir los
niveles establecidos en el artículo 2º en las tarjetas identificatorias
reglamentadas por el artículo 10 del decreto 529/980, de fecha 8 de
octubre de 1980.

Artículo 8

   Las infracciones al presente decreto y sus correspondientes sanciones
serán las establecidas en el decreto 529/980, de fecha 8 de octubre de
1980.

Artículo 9

    Derógase el decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986.

Artículo 10

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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