SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 19/11/1986
Publicación: 10/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 638
 Visto: la gestión formulada por el Grupo de Trabajo creado por el
artículo 5º del decreto 254/986, de fecha 7 de mayo de 1986.

 Resultando: I) Se mantiene vigente la problemática referente a las
contaminaciones causadas por los esclerotos del Hongo Claviceps
Purpurea (Cornezuelo del centeno), ocasionando enfermedades a
diferentes especies animales, con los consiguientes perjuicios a la
producción;

 II) De los estudios llevados a cabo por el Grupo de Trabajo antes
mencionado, surge un valor máximo admisible de 0.03 gramos de
esclerotos cada 100 gramos de alimentos para animales o de 0.045 mg.
de alcaloides totales cada 100 gramos de alimentos para animales, para
todas las especies, a excepción de los alimentos destinados a cerdas,
conejas y chinchillas en lactación y gestación, los cuales deberán
estar libres absolutamente de cornezuelo;

 III) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, en su artículo 1º,
encomendó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el control
de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de
verificar su composición y destino;

 IV) El decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980 en su literal D) de su
artículo 30, define la infracción denominada contaminación.

 Considerando: I) Necesario determinar un nivel máximo de cornezuelo
admisible en los alimentos para animales;

 II) Conveniente proceder a la derogación de lo dispuesto por el
decreto 254/986, de 7 de mayo de 1986, al establecerse los niveles
máximos de cornezuelo admisibles en los alimentos para animales;

 III) Conveniente aclarar el sentido de la expresión "contaminación" a
que se refiere el literal D) del artículo 30 del decreto 529/980, de 8
de octubre de 1980.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 13.640, de fecha
26 de diciembre de 1967, en los decretos 529/980, de fecha 8 de
octubre de 1980, 254/986, de 7 de mayo de 1986, y a la opinión
favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Junta Nacional de Granos,

                    El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

     A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por
alimentos para animales los así definidos en el artículo 1 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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