CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 02/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 14 "Industria Mecánica", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 18 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal obrero, administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de Reparaciones en general, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de autos y camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de autos y vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y de Motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo 14 "Industria Mecánica";

 I) Personal Obrero
Categoría I. Comprende todas las empresas en general;
  Escala N° 1: Para mecánicos generales, Ajustadores, Rectificadores, Electricistas, Carburadores, Encendido, Frenos y Torneros.
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Medio Oficial: N$ 16.428.
Oficial de Segunda: N$ 20.644.
Oficial de Primera: N$ 23.750.

Escala N° 2: Para Chapistas, Saldadores de Eléctrica, de Autógena y/o Radiadores;
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Medio Oficial: N$ 16.428.
Oficial de Segunda: N$ 20.644.
Oficial de Primera: N$ 23.750.

Escala N° 3. Para carpinteros, Tapiceros, Herreros, Pintores Armadores de Cristales y Finiciones
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Medio Oficial: N$ 16.428.
Oficial de Segunda: N$ 20.644.
Oficial de Primera: N$ 23.750.

Escala N° 4. Auxiliadores Mecánicos.
Auxiliador Gomero: N$ 14.494.
Auxiliador al iniciarse: N$ 15.664.
Auxiliador de Primera: N$ 18.288.

Escala N° 5. Gomeros internos.
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Peones: N$ 12.500.
Raspador o Pelador: N$ 12.500.
Medio Oficial Vulcanizador:  N$ 12.500.
Oficial Vulcanizador:  N$ 15.193.
Medio Oficial de Cámara: N$ 12.500
Oficial de Cámara: N$ 18.451.
Medio Oficial de Reparaciones: N$ 14.200.
Oficial de Reparaciones: N$ 17.823.

Escala N° 6: Engrasadores
Engrasador de Autos: N$ 16.428.
Engrasador de Omnibus: N$ 17.823.

Escala N° 7: Nafteros.
Despachante Titular: N$ 14.494.

Escala N° 8. Lavador de Automóviles en general.
Lavador Titular: N$ 14.494.

Escala N° 9. Serenos y Peones.
Ayudante General para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 21 años:
Salario Mínimo Nacional vigente.
Ayudante General para las escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 21 años:                                     N$ 12.500.
Peón: N$ 12.500.
Sereno Exclusivamente: N$ 14.494.
Sereno Limpiador: N$ 15.318.

Escala N° 10. Choferes y Mandaderos.
Mandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente.
Mandadero mayor de 21 años: N$ 12.500.
Chofer exclusivamente: N$ 15.664.

Escala N° 11. Armadores de Camiones, Tractores y Máquinas Automotrices.
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Medio Oficial: N$ 15.500.
Armador de Segunda: N$ 15.664.
Armador de Primera: N$ 18.288.

Categoría II: Comprende a entidades no comerciales.
Escala N° 1: Auxiliadores Mecánicos.
Auxiliador Gomero: N$ 14.494.
Auxiliador al iniciarse: N$ 15.664.
Auxiliador de Primera: N$ 18.288.

Escala N° 2. Gomeros Internos.
Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente.
Aprendiz Adelantado: N$ 12.500.
Medio Oficial de Reparaciones: N$ 14.031.
Oficial de Reparaciones: N$ 17.283.

Escala N° 3. Engrasadores.
Engrasador de Autos: N$ 16.428.

Escala N° 4. Nafteros.
Despachante Titular: N$ 14.494.

Escala N° 5. Lavadores de automóviles en general.
Lavador titular: N$ 14.494.

Escala N° 6.
Ayudante General para las escalas 3, 4, 5 y 6 
mayores de 21 años: N$ 12.500.
Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 21 años: 
Salario Mínimo Nacional vigente.
Peón: N$ 12.500.
Sereno exclusivamente: N$ 14.494.
Sereno Limpiador: N$ 15.318.

Escala N° 7. Choferes y Mandaderos.
Mandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente.
Mandadero mayor de 21 años: N$ 12.500.
Choferes exclusivamente: N$ 15.664.
 
II) Categorías y Escalas de Salarior Mínimos.
Para Aprendices.
Categoría I)  Comprende a los Aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún cursando, no han finalizado el Primer Ciclo;
Salario inicial: Salario Mínimo Nacional vigente.
Salario al cumplir 12 meses:                         N$ 48.00 hora.
Salario al cumplir 24 meses:                         N$ 54.00 hora.
Salario al cumplir 36 meses:                         N$ 62.50 hora.
Salario al cumplir 48 meses:                         N$ 72.00 hora.
Salario al cumplir 54 meses:                         N$ 82.14 hora.

Categoría II)  Comprende a los aprendices que hayan terminado sastifactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el titulo oficial otorgado por dicho Organismo.
Salario Inicial. Salario Mínimo Nacional vigente.
Salario al cumplir 6 meses:   N$ 62.50 hora.
Salario al cumplir 18 meses:  N$ 82.14 hora .

Categoría III) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo;

Salario inicial:  N$ 62.50 hora.
Salario al cumplir 6 meses:  N$ 82.14 hora .                                     

   Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de Aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo.
   Establécese asimismo, que para la segunda y tercera categorías de Aprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.
(Transitorio). Para los casos de los Aprendices de las escalas segunda y tercera, se considerará cumplido el periodo inicial de seis meses, si al 1º de octubre de 1985 tienen en la empresa un año de antigüedad.
   Si la antigüedad en la Empresa al 1º de octubre dea 1985 fuere de 2 años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 meses establecido en la escala segunda. Para los casos que la antigüedad al 1º de octubre de 1985 sea inferior a un año se considerará como ingresado al 1º de octubre de 1985 a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas segunda y tercera.

III) Personal Administrativo y/o Técncio.

A) Administración General:

Tenedor de Libros                                    N$ 27.347
Auxiliar Primero de Contaduría                       N$ 22.130
Auxiliar Segundo de Contaduría                       N$ 15.347
Auxiliar General de Contaduría                       N$ 11.232
Auxiliar Mandadero menor de 21 años                  N$  8.793
Auxiliar Primero de Sección Jurídica                 N$ 22.130
Auxiliar Segundo de Sección Jurídica                 N$ 15.347
Cajero                                               N$ 27.347
Cobrador                                             N$ 18.379
Auxiliar Cajero                                      N$ 18.379
Telefonista sin central a su cargo                   N$  9.520
Telefonista con central a su cargo                   N$ 11.232
Corresponsal en idioma español                       N$ 17.224
Corresponsal en español y otros idiomas              N$ 20.960
Portero                                              N$ 12.045
Gestor                                               N$ 16.534

B) Administración de Talleres.

Auxiliar Primero                                     N$ 22.180
Auxiliar Segundo                                     N$ 15.347
Auxiliar General                                     N$ 11.232
Auxiliar o Mandadero menor de 21 años                N$  8.793
Cajero de Sección                                    N$ 15.347
Planillero o Cronometrista                           N$ 12.045

C) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garajes
Auxiliar Primero                                     N$ 22.180
Auxiliar Segundo                                     N$ 15.347
Auxiliar General                                     N$ 11.232
Auxiliar o Mandadero menor de 21 años                N$  8.793
Cajero de Sección                                    N$ 15.347
Cajero de Sección                                    N$ 21.369
Encargado de Sección Almacenes y/o Depósito
de Materiales                                        N$ 11.232

D) Personal Técnico.
Inspector de Reparaciones                           N$ 29.000
Recepcionista o Vendedor de Servicios               N$ 22.130

E) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito.
Encargado de Almacenes y/o Depósito                 N$ 24.422
Primer Auxiliar                                     N$ 12.045
Auxiliar de Compras (Chofer)                        N$ 18.379
Auxiliar General                                    N$ 11.232
Auxiliar o Mandadero menor de 21 años               N$  8.793
Auxiliar Cajero                                     N$ 12.045

F) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar.
Encargado de Herramientas                           N$ 12.045
Encargado de Repuestos de Taller                    N$ 24.422
Encargado de Herramientas y/o Depósito y/o 
Material en Jaula auxiliar                          N$ 12.045

G) Personal de Ventas a Concesionarias de las Empresas Ensambladoras, Vendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos:
Inspectores de Concesionarios en Casa Central       N$ 29.000
Inspector o Agente Viajero                          N$ 23.750
Primer Auxiliar de Ventas                           N$ 18.379
Auxiliar de Ventas                                  N$ 11.232

Inspector de Concesionarios en Casa Central: Es la persona que tiene la responsabilidad de concretar las operaciones con los Concesionarios, elevando a sus superiores, cualquier solicitud que no este acorde con las circulares de venta vigentes.
Inspector o Agente Viajero: Es quien realiza giras por el interior del país, por cuenta de la Empresa, con fines de inspección y de ventas a los concesionarios.
Primer Auxiliar de Ventas: Efectúa tareas preindicadas, asignando los vehículos a los concesionarios, realizando relevamientos y/o estadísticas de ventas.

H) Vendedor al Público al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos.
   Para los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo N° 14 (Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles nuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se aplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo N° 1, Subgrupos 29 y 31 respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal obrero, administrativo, técnico etc; detallados en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, salvo en lo referente a las categorías y montos horarios de los Aprendices y de los mensuales creadas en el presente Laudo, que se regirán por las disposiciones del artículo precedente.

Artículo 3

   De existir o realizarse acuerdo de retribuciones ya sea en el caso que, comprendan salarios y partidas variables o sólo éstas últimas, deberá asegurarse el salario mínimo correspondiente.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este Laudo, un incremento inferior al 21% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta, que hubiera otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1985, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

Artículo 5

   Se aclara especialmente que el monto mensual establecido en la escala respectiva para el personal obrero, esta referida a 200 (doscientas) horas de trabajo por la cual para determinar el jornal diario deberá dividirse por 25 (veinticinco) y el monto horario por las 200 horas expresadas.

Artículo 6

   En los casos donde se hace referencia al salario mínimo nacional vigente, debe interpretarse que desde el 1º al 31 de octubre dea 1985 rige el salario mínimo mensual de N$ 7.100 o N$ 35.50 por hora. A partir del 1º de noviembre de 1985 en adelante, regirá el salario de N$ 8.400 mensuales o N$ 42 por hora.

Artículo 7

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección, Supervisión o mandos medios.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, acordado en el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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