CREACION DE JUEGOS DE AZAR. 5 DE ORO




Promulgación: 28/12/1989
Publicación: 25/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 819
  Visto: lo establecido por el artículo 60 de la ley 11.490, de 18 de
setiembre de 1950 y por el decreto ley 15.716, de 6 de febrero de 1985.

  Resultando: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos
que monopoliza y cuya fiscalización le ha sido confiada por la leyes
citadas en el Visto de este Decreto.

  Considerando: I) Que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar
nuevas modalidades de juego en la medida que coadyuven efectivamente a
un incremento en la recaudación fiscal;

II) Que, asimismo, la introducción de las nuevas modalidades de juego
deben efectuarse con la mayor seguridad posible para el apostador, el
Estado y los concesionarios privados;

III) Que es conveniente dotar a la Dirección de Loterías y Quinielas de
amplias facultades, dada su especialización, que le permita adoptar las
respectivas reglamentaciones, a fin de lograr un mejoramiento de todos los
aspectos de su actividad.

  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y lo
dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la
República,

                   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase la modalidad de juego de quinielas que se denominará "5 de ORO",
la que se regirá por las normas del presente Decreto.

La apuesta a esta modalidad del juego de quinielas denominada "5 de ORO",
consiste en elegir cinco números desde el 01 al 36 inclusive; esta apuesta
se denominará "apuesta simple".

Los apostadores podrán optar por efectuar apuestas con múltiples
combinaciones, a saber:

a)  Elegir seis, siete u ocho números diferentes, lo que resulta de
adicionar a los cinco números de la apuesta simple, uno, dos o tres
números más, que se denominan "comodines", lo que generará seis,
veintiuno o cincuenta y seis apuestas simples respectivamente
escrituradas en un solo cupón;

b)  Elegir sólo cuatro números diferentes, dándose por acertado el
quinto número lo que genera treinta y dos apuestas simples
escrituradas en un solo cupón.
Referencias al artículo

Artículo 2

  En el acto de cada sorteo se extraerán sin reposición cinco bolillas
iniciales y a continuación una extra, de un bolillero que contendrá
treinta y seis numeradas del 01 al 36 inclusive.
El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de
Loterías y Quinielas.
Los sorteos serán Públicos y podrán ser difundidos mediante la utilización
de los medios de difusión adecuados para logra dicho objetivo a juicio de
la Dirección de Loterías y Quinielas.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los premios a otorgarse serán los siguientes:

  a)  Los cupones que contengan apuestas en las que cuatro números de
los apostados coincidan con cuatro de los cinco inicialmente sorteados,
ganarán un premio igual a doscientas veces el valor de la apuesta básica a
cada combinación ganadora;

  b)  Los que contengan apuestas en las que tres números de los apostados
coincidan con tres de los cinco inicialmente sorteados, ganarán un premio
igual a diez veces el valor de la apuesta básica a cada combinación
ganadora;

  c)  Los apostadores que hayan acertado inicialmente cuatro números y
además la bolilla extra, ganarán, en lugar y a cambio del premio fijo de
doscientas veces el valor de la apuesta básica, el denominado "Pozo de
Plata".
  Si se  diera el  caso de  que más  de un apostador se hiciera acreedor a
dicho Pozo  -y por  consecuencia su  monto debiera ser dividido entre
varios- la cuota parte de cada apuesta acertante no podrá ser  menor que
el monto resultante de la aplicación del premio fijo antes mencionado o
sea doscientas veces el valor de la apuesta básica a cada   combinación
ganadora.
  De darse el caso establecido en el inciso anterior la erogación que
pueda resultar será de cargo de las Bancas en proporción al juego que
hubiere aportado cada una de ellas en el Sorteo correspondiente.(*)

  d) Los apostadores que hayan acertado inicialmente tres números y
además la bolilla extra, ganarán en lugar y a cambio del premio de diez
veces (literal b), treinta veces lo apostado a cada combinación ganadora;

  e)  Las apuestas cuyas combinaciones de cinco números o de los cuatro
elegidos según el artículo 1º, literal b), coincidan con las cinco
bolillas extraídas inicialmente en el sorteo respectivo, serán
consideradas ganadoras del "Pozo de Oro".

  En cambio  los premios  señalados en los literales a), b), c) en su
caso y d) del presente artículo, se denominan de "dividendo fijo" y  se
pagan  con total  independencia  del  monto  total  de apuestas efectuadas
 en el sorteo respectivo  y de la cantidad de apuestas  ganadoras,   o
sea  que  cada  apostador  que  acierte, percibirá la  totalidad del
premio fuere  cual fuere el número de apuestas ganadoras.

  Los diversos premios de una misma apuesta no son acumulables entre sí,
abonándose sólo el premio mayor obtenido.

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 3.

Artículo 4

  Los pozos se formarán con un porcentaje fijo del monto total de apuestas
efectuadas en todo el país para el Sorteo correspondiente; veinte por
ciento para el Pozo de Oro y tres con veinte por ciento para el Pozo de
Plata.

Artículo 5

  Si no se registraran apuestas ganadoras en cualesquiera de los pozos o
en ambos simultáneamente, serán declarados vacantes y sus importes
incrementarán el Pozo de Oro del Sorteo inmediato posterior y así
sucesivamente hasta que haya uno o más cupones con apuestas ganadoras.
Cuando hubieren transcurrido cuatro sorteos sucesivos sin adjudicarse
el Pozo de Oro, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá disponer la
realización de Sorteos Extraordinarios en los cuales sin no se
registraren ganadores del Pozo de Oro de acuerdo con las normas del
artículo 3º, literal e), se aplique el artículo 3º, literal c) para
determinar el ganador del Pozo de Oro, acumulándose en esta oportunidad
los dos pozos.
En todos los casos en que se registrare más de un acierto, el importe
de los pozos se dividirá en partes iguales entre las apuestas ganadoras.

Artículo 6

  Las Bancas podrán también asegurar la existencia de pozos mínimos, antes
de conocerse el monto de las apuestas recogidas, a cuyos efectos
comunicarán a la Dirección de Loterías y Quinielas con antelación al
sorteo respectivo las cuantías de dichos pozos asegurados.

Artículo 7

   Los aciertos de pozo de oro y plata, así como también los premios de
dividendo fijo serán abonados directamente por las Bancas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 7.

Artículo 8

  Las Bancas deberán depositar hasta el 3er. día hábil posterior al
Sorteo, en cuenta bancaria a la vista y en carácter de inmediata
disposición los siguientes importes:

  a) el 23.20% del monto de las apuestas recepcionadas para el pago de los
aciertos de los POZOS DE ORO Y PLATA.

  b) el importe de los premios de dividendo fijo que pudieran corresponder
a aquellos cupones en los que se registraron aciertos a los POZOS DE ORO Y
PLATA.

  c) la eventual diferencia que pudiera surgir de lo previsto en el
literal c) del artículo 3.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 8.

Artículo 9

  Las Bancas del juego de quiniela de todo el País, tendrán respecto de
esta modalidad de juego (5 de Oro) los mismos derechos y obligaciones que
para los demás en vigencia, salvo en lo que de este Reglamento resultare
inaplicable por las propias características de esta modalidad.

Artículo 10

  El valor de la apuesta básica será fijado inicialmente por la Dirección
de Loterías y Quinielas, quien también podrá modificarlo en el futuro, de
acuerdo con los indicadores de comercialización del juego y las
condiciones económicas y financieras, dando cuenta al Ministerio de
Economía y Finanzas. El importe de las apuestas con múltiples
combinaciones surgirá de las combinaciones que se generen y partiendo del
valor de la apuesta básica.

Artículo 11

            Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de
conformidad con la programación que realice la Dirección de Loterías y
Quinielas, tendrán carácter semanal y podrá variarse tal frecuencia de
acuerdo a lo que dicha Dirección considere más conveniente en relación
con el desarrollo de la comercialización del juego.

Artículo 12

  La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo
a las condiciones de comercialización anteriormente expuestas, podrá
modificar, tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, como
el total de números a los que se puede apostar, siempre que se mantenga la
relación porcentual del total esperado de premios a pagar respecto del
monto apostado.

Artículo 13

   Las apuestas al juego "5 DE ORO" serán obligatoriamente recibidas por
todos los Agentes de Quinielas, y por aquellos Subagentes y Corredores
habilitados para recepcionar juego de Quinielas, y que los Agentes
consideren aptos a tales fines.
   A esos efectos se utilizarán los cupones especialmente diseñados para
esta modalidad que permitan la correcta escrituración de las apuestas, así
también como las formas de identificación del cupón mediante su
numeración, fecha del sorteo y el número de la Agencia y toda otra
información que se considere necesaria para realizar su correcto
procesamiento y contralor.
   El diseño de los cupones deberá ser aprobado por la Dirección de
Loterías y Quinielas, antes de su puesta en uso. Podrán existir dos tipos
de cupones: a) cupones simples en los que sólo podrá escriturarse una
apuesta a una combinación de cinco números diferentes, y b) múltiples en
los cuales, además se podrán escriturar otras apuestas (art. 1, lits. a) y
b) del presente reglamento.
   La Dirección de Loterías y Quinielas establecerá todo lo relacionado
con el contralor de la emisión, la distribución y utilización de los
cupones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 13.

Artículo 14

  Las apuestas se marcarán en cada cupón señalando con una X las ventanas
de los casilleros de los números elegidos.
Las marcas se efectuarán con bolígrafo de color negro o azul, de manera
que puedan ser leídos por las máquinas utilizadas en el proceso. Si
hubiere duda acerca de cual es el número elegido, se considerará siempre
que es el correspondiente a la ventana del casillero más cercano a la
intersección de las dos líneas que forman el signo ("X") antedicho. En la
hipótesis de que resultare imposible efectuar tal apreciación, la apuesta
será nula. Cuando exista discordancia entre los números señalados con el
signo X en el panel y cualquier otra anotación hecha en el cupón, siempre
se estará a lo que resulte de los números señalados en dicho panel.

Artículo 15

            Las apuestas deberán ser escrituradas simultáneamente en
todas las vías del cupón y en presencia del apostador para que éste
controle lo anotado y formule en ese mismo instante las observaciones
que estime del caso, a los efectos de que en el cupón se recoja
fielmente su apuesta.
De no formularse observaciones en ese momento, la escrituración de la
apuesta se considerará válida y no podrán admitirse más observaciones
del apostador con posterioridad a dicho acto.
Cuando se formulen observaciones que signifiquen modificar lo ya
escrito en el cupón, se anulará éste en todas sus vías con la palabra
"NULO" cruzándolo y se escriturará nuevamente la apuesta en otro
cupón.
Queda terminantemente prohibida la escrituración por separado de sus
vías.
El duplicado del cupón será entregado al apostador quien deberá
conservarlo para cobrar los premios y/o para obtener la devolución de
lo apostado en caso de no haberle sido aceptada su apuesta. Dicho
cupón constituye la única prueba admisible de la participación en el
juego, con exclusión de cualquier otra.

Artículo 16

    Los cupones originales quedarán en poder de los Agentes expendedores
para ser remitidos a la Dirección de Loterías y Quinielas en el lugar y
horario que ella disponga.
Los cupones deberán mantener su integridad sin arrugas, raspaduras,
roturas o manchas que impidan, o dificulten su lectura, o microfilmación
por las máquinas utilizadas para su procesamiento. La no observación de
este requisito puede determinar que no participen en el sorteo.
Los cupones una vez ingresados al proceso de computarización,
microfilmación y validación, serán según lo disponga la Dirección de
Loterías y Quinielas resguardados o destruidos en y por los plazos que
ella determine.
Para el debido resguardo de los intereses de los apostadores, del
Estado y de los propios Agentes, se crearán tres tipos de archivos, a
saber:

a)  el archivo físico donde se resguarden por el lapso que se
    resuelva, los cupones originales;
b)  el archivo microfilmado de los mismos; y
c)  el archivo de los datos grabados en cinta magnética o disco por
    la computadora utilizada en el procedimiento de registro, control
    y validación del juego.

La autenticidad de una apuesta contenida en un cupón que haya sido
validado, cuando exista duda después del cotejo de los archivos b) y
c), se determinará en última instancia, por el estudio comparado de
ambos, con el archivo físico, a).
Referencias al artículo

Artículo 17

   Antes de la realización del sorteo y como requisito indispensable,
todos los cupones recibidos en tiempos serán sometidos a un examen que se
efectuará mediante un sistema de computación y microfilmado supervisado
por la Dirección de Loterías y Quinielas, cuya finalidad será el registro,
control y validación de aquéllos.
En esta primera etapa del procedimiento, se individualizarán los cupones
aptos para participar en el Sorteo. Los cupones rechazados o invalidados
serán igualmente individualizados para conocimiento de los apostadores y a
todos los efectos restantes.
Una vez efectuado el acto del sorteo, el equipo de computación
determinará, de acuerdo con los números extraídos, cual o cuales de
los cupones validados, se han hecho acreedores a los premios existentes.
Referencias al artículo

Artículo 18

  La falta de individualización de la Agencia, Subagencia o Corredor
recepcionador, no invalidará la apuesta, imputándose dicho juego a la
Agencia a la que se distribuyó el cupón correspondiente.

  No será válida la apuesta en la cual no se registren números marcados en
el panel del cupón, o cuya cantidad- en los casos de tratarse de cupones
múltiples - no alcance a cuatro, o en los cupones simples, no llegue a
cinco.

  Si se marcaran en el panel del cupón múltiple más de ocho números, no se
invalidará la jugada, pero sólo serán válidos los ocho primeros señalados
en sucesión ascendente, eliminándose los restantes. Igual procedimiento se
seguirá en los casos de escriturarse más de cinco números en un cupón
simple.

  Cuando no existiera identidad entre las dos vías del cupón, se procederá
a comparar la boleta en poder del apostador con los archivos existentes en
la Dirección de Loterías y Quinielas, estándose en definitiva a lo que
ésta resuelva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La lectura de la totalidad de los cupones llegados al centro de
procesamiento de datos, deberá realizarse antes del Sorteo con tiempo
suficiente para que los apostadores puedan conocer antes de dicho acto, el
monto de los Pozos correspondientes.

  Los resultados de esta etapa del procedimiento quedarán en poder de la
Dirección de Loterías y Quinielas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 19.

Artículo 20

  El juego deberá ser depositado por las Bancas en los lugares y dentro de
los horarios que indique la Dirección de Loterías y Quinielas, de manera
de asegurar el ingreso de los documentos originales al centro de
procesamiento de datos con tiempo suficiente para su procesamiento antes
del sorteo.

Artículo 21

  El cupón que no hubiere ingresado en tiempo y forma al proceso de
registro, control y validación, o que, habiendo ingresado haya sido
rechazado por cualquier circunstancia, no participará en el Sorteo.
No obstante, si rechazado el cupón por las máquinas lectoras éste no
presentare señales de adulteración o irregularidades que impidieran su
correcta lectura, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá disponer
que la apuesta que contenga sea ingresada directamente al sistema. En
caso contrario el cupón será definitivamente invalidado y no
participará en el sorteo, lo que se comunicará en la forma prevista en
el artículo 22 del presente Reglamento.
Tampoco participarán en el sorteo los cupones anulados o aquellos que
llegaren fuera del horario fijado por la Dirección de Loterías y
Quinielas.
Los cupones invalidados darán derecho a la restitución del importe de
lo abonado por concepto de apuesta quedando con ello los Agentes
exentos de responsabilidad.
Los cupones llegados fuera de hora, participarán en el próximo sorteo,
debiéndose realizar las publicaciones pertinentes con antelación al
sorteo en el cual debían participar.

Artículo 22

  La anulación de cupones efectuada antes de cada Sorteo deberá
comunicarse a la Dirección de Loterías y Quinielas en forma fehaciente, la
cual dispondrá la difusión por los medios que considere convenientes.
La escrituración de la palabra "NULO" en cualquier parte del frente
del cupón original, invalidará todas las apuestas en él escrituradas.

Artículo 23

 Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener
derecho a premios de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma
forma establecida para cualquier modalidad del juego de quinielas. Para
reclamar presuntos aciertos a los premios de pozo, se aplicará el
siguiente régimen:
 Publicado el extracto del sorteo, los tenedores de cupones que tuvieran
apuestas acertadas, podrán presentar su reclamo ante la Dirección Nacional
de Loterías y Quinielas, individualizando en todo caso el número del
cupón.-
 Para ello el reclamente dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá a
las 18 horas del primer día hábil siguiente al del sorteo. Pasado dicho
plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de premio de pozo
caducará.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 155/998 de 12/06/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 360/990 de 15/08/1990 artículo 7, Decreto Nº 635/989 de 28/12/1989 artículo 23.

Artículo 24

   Respecto de los premios de dividendo fijo regirá la obligación de cada
Agente de Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados,
así también como la responsabilidad subsidiaria de la Banca de Cubierta
Colectiva de Quinielas que integren, sin perjuicio del derecho que a estas
últimas les otorga el artículo 10 del decreto ley 14.808.
No se podrán realizar anulaciones parciales.

Artículo 25

   Los pagos de los aciertos de dividendo fijo se realizarán en la misma
forma y plazos que rigen para las demás modalidades del Juego de
Quinielas.
El pago del Pozo de Plata se efectuará a partir del cuarto día hábil
siguiente al de la fecha del Sorteo y hasta que caduque el derecho al
cobro.
El Pozo de Oro se pagará en el mismo acto en el que se realice el Sorteo
siguiente a aquel en el que se produjo el acierto, o en cualquiera de los
sorteos subsiguientes y hasta que el derecho a percibirlo caduque según lo
previsto en el presente Reglamento.
Cuando en el mismo cupón en el que se registraren varias apuestas
ganadoras y una de ellas resultare ganadora del Pozo de Oro o del Pozo
de Plata siendo las otras de dividendo fijo, la totalidad de los pagos
correspondientes a dichas apuestas ganadoras contenidas en el mismo
cupón, se harán efectivas en el mismo acto del pago del Pozo
correspondiente.

Artículo 26

  Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a disponer para la
modalidad de juego que autoriza el presente Decreto, así como para las
otras modalidades vigentes de juego, un sistema de administración
computarizado en línea o fuera de línea.

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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