INDUSTRIA AVICOLA. PERCEPCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1972
VISTO: El artículo 17º del título 1º, 8º y 84º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto Nº 312/006 de setiembre de 2006;

RESULTANDO: I) Que las normas legales referidas facultan al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción de los impuestos recaudados 
por la Dirección General Impositiva.

II) Que en el sector avícola se han constatado graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

III) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes, cumplen un rol relevante en los controles del sector;

IV) Que el Decreto citado designó responsables por obligaciones tributarias de terceros a ciertos contribuyentes por las compras de pollo enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias;

CONSIDERANDO: I) Necesario adoptar medidas que aseguren al Estado el
cobro efectivo de los tributos generados en la actividad de referencia;

II) Que el Instituto de la percepción es un instrumento idóneo para asegurar los intereses del Fisco y garantizar igualdad de condiciones entre los contribuyentes;

III) Que la distribución y comercialización de los productos provenientes del sector de actividad referido, presentan características que
dificultan el control de los impuestos;

IV) Que la información recabada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes en el ejercicio de sus cometidos, adquiere particular relevancia a efectos de un control adecuado del sector;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Régimen de Percepción. -Los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus y los importadores de los referidos bienes, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de la misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la venta se realice a los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003, y a los sujetos
mencionados por el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006.
Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 3° bis del presente decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes.

   La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos
que se comercialicen, sus precios de venta al público, los impuestos incluidos en los gastos, establecerá los importes a percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para modificarlos cuando lo 
considere adecuado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 7 y 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 1.

Artículo 2

 Servicio de faena.- Cuando se realice matanza por cuenta ajena, los
establecimientos que la realicen serán agentes de percepción en todos los casos. Los tributos se determinarán en la forma establecida en el segundo inciso del artículo 1º de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 7 y 11 (vigencia).

Artículo 3

   Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar dicho impuesto, en aquellos casos en que conste 
en la documentación de sus compras que se ha efectuado dicha percepción.

   No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de esta 
carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

   Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. 
En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se
practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

   Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas, 
en el mes en que dicha percepción se verifique. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 3.

Artículo 3-BIS

   Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte de la planta de faena o del importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso, computarán las ventas de esta carne como ventas gravadas y
deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras.

   La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

   Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 4

 Cuando el comprador someta al producto de la faena a otro proceso
industrial excepto el trozado, liquidará el Impuesto al Valor Agregado
por el régimen general. Si la compra hubiera sido realizada al agente de
percepción directamente, el comprador podrá imputar el importe percibido como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado dicha percepción.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si el comprador fuera contribuyente del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 11 (vigencia).

Artículo 5

   Responsables - Liquidación y pago - Los responsables designados 
deberán declarar y verter los importes percibidos, dentro del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado las operaciones, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 5.

Artículo 6

   Constancia.- Los responsables designados deberán dejar constancia en
la documentación de sus ventas de los impuestos percibidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 7

   Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado por liquidar el impuesto por el régimen general y los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en caso de que el monto de las percepciones que le fueron practicadas excediera 
la obligación de pago del impuesto, podrán imputar dicho excedente al 
pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que 
ésta última establezca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 7.

Artículo 8

   Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá el Certificado previsto por el artículo 80 del título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de la especie gallus gallus. Asimismo deberá requerir la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.
   A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva comunicará diariamente al citado Ministerio y al Instituto Nacional de Carnes la nómina de los contribuyentes que cuenten con el referido certificado.
   A aquellos establecimientos que no cumplan con el referido requisito, el Instituto Nacional de Carnes les aplicará lo previsto en el tercer inciso del artículo 7 del Decreto 856/986 de 18 de diciembre de 1986 y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca analizará las circunstancias del caso en relación a la habilitación de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

   Información.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes proporcionarán a la Dirección General Impositiva la información que ésta requiera en relación a las operaciones registradas con aves de la especie gallus gallus.(*)
   Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca informará 
los movimientos de huevos embrionados registrados en las incubadurías de 
tales aves.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 
8.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 9.

Artículo 10

   Declaración Jurada.-  Las plantas de faena deberán presentar ante el Instituto Nacional de Carnes, una declaración jurada proporcionando información en kilos, de las operaciones que realicen con aves propias o de terceros, discriminando la operativa que se realice con los sujetos mencionados por el Decreto 312/006 de 5 de setiembre de 2006. La misma será presentada en los períodos a que hace referencia el numeral 
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10-BIS

   Fíjase en 19% (diecinueve por ciento) el total del anticipo 
establecido en el artículo 115 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, correspondiente a la importación de pollos enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

   Vigencia.- La Dirección General Impositiva establecerá la fecha de entrada en vigencia del régimen dispuesto en los artículos precedentes,
la que no podrá ser anterior al primer día del mes siguiente al de publicación del presente Decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA 
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