Fecha de Publicación: 29/12/2006
Página: 857-A
Carilla: 71

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Excedentes.- Si por los importes percibidos en aplicación de los artículos 1º y 2º resultara un excedente, los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán imputarlo al pago de otras obligaciones
tributarias derivadas de su condición de contribuyente o responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado solamente podrán imputar como crédito o solicitar devolución en las condiciones previstas en el inciso anterior, por los importes percibidos en exceso en concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto en los casos comprendidos en el artículo 4º que liquidarán como contribuyentes por el régimen general.
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