Fecha de Publicación: 29/12/2006
Página: 857-A
Carilla: 71

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Impuestos percibidos.- Quienes hayan sido objeto de la percepción del
Impuesto al Valor Agregado a que refieren los artículos precedentes, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de los bienes referidos para liquidar dicho impuesto, en aquellos casos en que conste
en la documentación de sus compras que el establecimiento que realizó la faena, ha oficiado de agente de percepción.
No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos 
bienes, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de esta 
carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la 
Dirección General Impositiva, la que queda facultada a concederla considerando las posibilidades de control por parte del organismo y el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y 
reglamentarias sobre documentación. 
Los contribuyentes que hayan sido objeto de percepción del Impuesto a Rentas de la Industria y Comercio por aplicación del presente régimen, deberán liquidar dicho impuesto de acuerdo al régimen general. El importe percibido será deducido del monto del anticipo mensual a pagar o del impuesto que surja de las respectivas liquidaciones.
Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente las sumas que les fueran percibidas, en el mes en que dicha percepción se verifique.
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