INDUSTRIA AVICOLA. PERCEPCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1972

Artículo 8

   Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá el Certificado previsto por el artículo 80 del título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de la especie gallus gallus. Asimismo deberá requerir la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.
   A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva comunicará diariamente al citado Ministerio y al Instituto Nacional de Carnes la nómina de los contribuyentes que cuenten con el referido certificado.
   A aquellos establecimientos que no cumplan con el referido requisito, el Instituto Nacional de Carnes les aplicará lo previsto en el tercer inciso del artículo 7 del Decreto 856/986 de 18 de diciembre de 1986 y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca analizará las circunstancias del caso en relación a la habilitación de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).
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