APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES. EJERCICIO 2006. BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1931
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 2006; 

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2006, expresadas en pesos
a valores de abril-junio de 2005, de acuerdo con el siguiente detalle:

I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS                             52.254.788.934
1.- RECAUDACION DE APORTES                 22.166.087.952
1.1.-     Aportes de Industria y Comercio   7.954.800.574
1.2.-     Aportes Civil y Escolar           8.146.437.788
1.3.-     Aportes Seguro de Enfermedad      4.436.312.901
1.4.-     Aporte Rural y Serv. Doméstico      797.751.049
1.5.-     Aporte Unificado Ley 14.411         396.265.983
1.6.-     Aporte Trabajadores a Domicilio       3.043.837
1.7.-     Otras contrib., recaudac. y transf. 170.249.377
1.9.-     Contribución cuota mutual Pasivos   261.226.443

RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ.
2.-      ANTERIORES
3.-      REC. P/TERCEROS 
     (BSE,IRP,CJP,etc.)                     7.214.347.572
4.-      TRANSFERENCIAS 
     GOBIERNO CENTRAL                      22.874.353.410
4.2.-     Impuestos afectados e 
     Ingresos varios                       12.911.554.558
4.3.-  Asistencia Financiera                9.962.798.852

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO                               51.956.201.962
Rubro     DENOMINACION
0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES          1.252.713.366
1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS 
     PERMANENTES     773.887.110
     11311 Sueldos Básicos cargos Esc. 
     Civil                                    450.050.759
     11313 Sueldos Basicos de Directores        1.871.389
     11312 Incremento Mayor horario 
           Permanente                           3.211.704
     11315 Diferencia por Subrogación           2.133.370
     11316 Compensación a la Persona           93.737.641
     11317 Prima por Antigüedad cargos 
           permanentes                         29.528.581
     19311 Sueldo anual complementario Civil   82.379.826
     19750 Prestación por Alimentación        110.973.840
2 RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL 
     CONTRATADO                               162.232.135
     21317 Prima por Antigüedad                 1.504.334
     21321 Sueldos Básicos asimilados Esc. 
     Civil                                    112.619.757
     21322 Incremento Mayor horario               173.700
     29321 Sueldo anual complementario 
           cargos contratados                  18.376.815
     29750 Prestación por Alimentación         26.686.176
     29800 Alta especialización                 2.871.353
6 RETRIBUCIONES ADICIONALES                   300.253.275
     61301 Horas Extras                         2.115.204
     61305 Horario Nocturno                     1.332.576
     61306 Turno Rotativo                          76.150
     61307 Compensación Feriados no laborable     229.046
     62000 Dedicación Permanente Directores       825.549
     62301 Gastos de Representación Directores    885.485
     64301 Ret. Médicos Sup.Asist.Externa       6.512.000
     65002 Fondo de Participación             217.295.783
     65100 Comp. Choferes (Ley 16170 art.563)     278.772
     65101 Comp. Secretarías  
          (RD 18-1/95 RD 41-33/95)              7.993.385
     65102 Comp. Inspectores ATyR.
          (RD 46-28/93)                         2.140.115
     65103 Comp. Encargados de Agencia 
          (RD 29-4/93)                          1.167.602
     65105 Compensación Guardería                 743.484
     65106 Compensación Enfermería - 
           Turno Rotativo                       1.146.055
     65107 Compensación Computación             3.276.801
     65108 Comp. Fisc. ATyR. (RD 29-72/93 y 
           27-35/2000 - 24-2/2003)              7.968.952
     66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - 
           RD 43-61/92)                         5.524.380
     67100 Comp. Dedicación Compensada 
           (RD 34-31/95)                       21.661.662

     67102 Compensación por Dirección 
           Estratégica                          9.571.085
     67103 Destajo                              7.306.920
     67104 Comp. Disponib. Y guardias           2.202.269
7 OTRAS RETRIBUCIONES Y 
   COMPLEMENTOS                                16.340.846
Rubro     DENOMINACION
     70000 Quebranto de Caja (16226/420)        9.906.662
     78103 Compensaciones congeladas               13.656
     78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos 
           (15903/26)                             310.850
     78105 Licencia no gozada                   2.156.457
     78106 Compensación Docentes                  586.637
     78108 Compensación Zona Turística            393.765
     78114 Art. 5º Ley 15900                    2.511.404
     78116 Suplentes Directores Sociales          162.803
     78117 Ley 16.095 art. 42                     298.612

2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                    59.403.050

3 SERVICIOS NO PERSONALES                                    602.528.030

7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                              50.036.557.516
73  Otras Transferencias dentro del 
     Sector Público                         7.219.200.070
     735 Impuesto Retribuciones Personales  2.983.482.613
     736 Ministerio de Vivienda IRP Pasivos   238.596.990
     739 Fondo de Vivienda Pasivos              4.869.326
     7391 Banco de Seguros Construcción        70.546.691
     7392 Banco de Seguros Rural               61.683.123
     7393 Fondo Reconversión Laboral          106.884.850
     7394 AFAP                              3.671.756.350
     7395 CJP                                  49.386.806
     7396 Tribunal de Cuentas                   6.847.088
     7397 MTSS Fondo de Participación          25.146.233
74 Transferencias a Inst. sin fines de lucro   55.356.174
     742 A Instituciones Educativas             2.550.000
     7441 Asistencia Social                    19.115.266
     7442 MEVIR                                12.068.758
     7443 Fondo Social Gráficos                 3.021.465
     7444 Fondo Construcción                   12.050.599
     744 Centro Educativo                       6.550.086
75 Transferencias a Unidades Familiares 
     p/persona. Act.                          550.912.406
     751 Prima por Matrimonio                      40.563
     752 Hogar Constituído                     11.537.710
     753 Prima por Nacimiento                      77.954
     754 Prestaciones por Hijo                    419.606
     758 Compensación Vivienda                  2.471.776
     7591 Otros (Guardería Interior)              236.160
     7592 Otras transf. A U. Fam. 
     (Area Salud)                             536.128.637
Rubro     DENOMINACION
76 Transf. A Unid. Familiares por pasividades  33.984.053.405
     761 Jubilaciones                          24.048.026.690
     7611 Pasividades Industria y Comercio     11.211.332.686
     7612 Pasividades Civiles y Escolar         9.544.294.831
     7613 Pasividades Rural y Domésticos        3.292.399.173
     762  Pensiones                             7.444.353.368
     7621 Pensiones Industria y Comercio        3.679.901.568
     7622 Pensiones Civil y Escolar             2.922.133.617
     7623 Pensiones Rural y Domésticos            842.318.183
     763  Subsidios transitorios                   67.161.350
     764  Pensiones a la vejez e invalidez      1.804.539.324
     769  Otros                                   619.972.673
     7691 Subsidios por fallecimiento Ind. 
          y Comercio                               20.493.060
     7691 Subsidios por fallecimiento Civil 
          y Escolar                                 7.975.985
     7691 Subsidios por fallecimiento Rural 
          y Doméstico                              18.071.220
     7692 Renta permanentes Rural                  17.003.480
     7694 Cuota mutual Jubilados                  556.428.928
77 Otras Transferencias a Unid. Familiares      8.216.135.461
     771  Seguro de Desempleo                     593.250.732
     773  Residencias médicas y becarios           29.282.595
     774  Contribución por asist. 
          Médica (Operativo)                       53.972.736
     7742 Contribución por asist. Médica 
          (Prest. Y Transf.)                          5.030.713.646
     775   Incentivos                               7.606.178
     779    Otras                               2.501.309.574
     7791 Asignaciones Familiares               1.419.167.912
     7792 Salario por maternidad                  178.163.222
     7793 Subsidio por enfermedad                 336.997.243
     7794 Lic. Aguinaldo construcción             345.705.309
     7795 Lic. Aguinaldo trabajo a domicilio        3.330.735
     7796 Ayudas extraordinarias                  152.761.635
     7797 Lentes, prótesis y siquiátricos          65.183.518
78 Transferencias al exterior                       1.150.000
     781  Organismos Internacionales                1.150.000
79 Tributos Municipales y Nacionales                9.750.000
     791  Tributos Nacionales                       7.250.000
     792  Tributos Municipales                      2.500.000

8 SERVICIOS DEUDA Y ANTICIPOS                                    500.000

9 ASIGNACIONES GLOBALES                                        4.500.000
 
III.-  PRESUPUESTO DE INVERSIONES                            298.586.972

     0 Retribuciones Serv. Personales                4.500.000
     3 Servicios No personales                     230.537.674
     4 Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos        49.049.298
     6 Construcciones, mejoras y reparaciones 
     extraordinarias                                14.500.000

IV.-  PRESUPUESTO OPERATIVO, OP. 
     FINANC. Y DE INVERSIONES                             52.254.788.934

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril 
de 1990, como, así también, en función de lo dispuesto por la Ley Nº
16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y  concordantes.

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados 
en los siguientes escalafones: 

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.  También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior.  La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. 

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. 

Artículo 5

 La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas  semanales) a  valores de abril  2005, es la siguiente:

     GRADO     SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS
          DE LABOR

     1     45.519.00
     2     37.060.00
     3     28.338.00
     4     25.953.00
     5     23.571.00
     6     21.196.00
     7     18.816.00
     8     16.426.00
     9     14.045.00
     10     12.212.00
     11     11.944.00
     12     10.620.00
     13     10.090.00
     14     9.306.00
     15     8.499.00
     16     7.981.00
     17     7.187.00
     18     6.653.00
     19     6.123.00
     20     5.598.00
     21     5.330.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. 

Artículo 6

 Las retribuciones del  Secretario General y del Gerente General del 
Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de 
$ 79.500.00 (pesos setenta y nueve mil quinientos), a valores abril 2005, las compensaciones establecidas en los Artículos 17 y 19, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95 % del sueldo básico 
antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo.  A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 7

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. 

Artículo 8

 El monto que perciben los funcionarios del Banco de Previsión Social por
concepto de Compensación a la Persona (Renglón  011316 ), será el vigente
al 1º de enero de 2005, no sufriendo acrecimiento alguno excepto en los
porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones.
Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional
de los funcionarios que la perciban.

Artículo 9

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban 
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán 
una compensación complementaria del 17 % (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social concederá una única compensación 
adicional de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo
rotativo de 5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de
enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al
personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el 
tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 11

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la 
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 10), cuando 
el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen 
los días mencionados.

Artículo 12

   El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de 
un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus  tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o 
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas
y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el
artículo 16.

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones. 

Artículo 14

 Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala: 

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por 
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8  horas efectivas de labor 
de la escala de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la  escala 
de remuneraciones. 

Artículo 15

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 615.-(pesos seiscientos quince). El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 16

  Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días 
mensuales. 

Artículo 17

 El Fondo de Participación creado por el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992  se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías, determinaciones tributarias,  inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. 

Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone:

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio. 
  
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por  vía reglamentaria. 

   Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno 
por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. 

   El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo 
al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

   En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la 
remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido 
en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 18

   A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los
cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin 
perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a
la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D Nº 6-20/96. 

Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 19

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y  6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que 
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. 
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, 
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 20

   Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios 
del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a 
través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia  de esta norma.  
   Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados
y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. 
   Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la
dedicación compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de manera de superar al tope
establecido en el Art. 21 de la Ley 17.556.

Artículo 21

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar en cargos presupuestales, a los actuales funcionarios con  contrato de función pública al 31 de mayo de 2005. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 22

 Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios profesionales, técnicos y administrativos, con el fin de cubrir las necesidades de personal del Organismo y, en particular, en la Asesoría Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones respecto a la seguridad social de los contribuyentes, empresas públicas y privadas, con el objetivo de mejorar la recaudación y la registración de los trabajadores. Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990.

Artículo 23

   El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto al 31 de marzo de 2006 la eliminación del 100%
de las vacantes generadas entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente 
imprescindibles se deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos 
los efectos, la eliminación de las vacantes, (o créditos por contratados)
comprenderá la retribución total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas 
a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 24

 Decláranse de Alta Especialización las funciones correspondientes a los cargos que se detallan a continuación:

Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Desarrollo
Gerente de Coordinación y Control de Operaciones
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos Informáticos Externos

   Los mismos  serán provistos mediante el procedimiento previsto para 
los contratos de alta especialización de conformidad con las 
disposiciones que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 
del 30 de abril de 1974,  Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 
de enero de 1996 y normas reglamentarias). 
   El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de 
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio
de 1996.

Artículo 25

   Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo 
Escalafón A Grado 8 Técnico III Arquitecto en un cargo del Escalafón A
Grado 8 Técnico III Ingeniero Civil.

Artículo 26

   Facúltase al  Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Ayudantes en Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por  Técnicos en Administración con título habilitante, en Técnico Administración Escalafón B Grado 11. 

Artículo 27

 Autorízase la transformación de lo siguientes cargos:

1 cargo del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 1 cargo del Escalafón A Grado 8, Técnico Ingeniero Civil

1 cargo del Escalafón B Grado 11 Administración,  1 cargo del Escalafón C Grado 13 Administrativo I; en dos cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Sociólogo.

7 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, 4 cargos del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Ciencias Económicas, en 11 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Contador. 

3 cargos del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Técnico Ayudante, 1 cargo del Escalafón B Grado 11 Administración, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Técnico Archivista Médico, 4 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, en 10 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Sicólogo.

1 cargo del Escalafón B grado 11, Procurador, 1 cargo del Escalafón C grado 17 Administrativo V, en 2 cargos del Escalafón A grado 8, Técnico III Escribano.

1 cargo del Escalafón B Grado 11 Técnico Ayudante, en 1 cargo del Escalafón A Grado 10, Ayudante de Oftalmología.

1 cargo del Escalafón E Grado 18, Ayudante I, en un cargo del Escalafón A Grado 10, Asistente Social

1 cargo del Escalafón C Grado 13, Administrativo I, 4 cargos del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón D Grado 11, Programador de II,  1 cargo del Escalafón D Grado 11, Especialista Grado 14 en Computación II, en 7 cargos del Escalafón D Grado 9, Programador.

15 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V, 4 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 19 cargos del Escalafón B Grado 11, Administración.

3 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón A Grado 15 Administrativo III, en 4 cargos del Escalafón B Grado 11, Procurador.

1 cargo del Escalafón E Grado 18 Ayudante I, 1 cargo del Escalafón E Grado 14, Especialista III, en 2 cargos del Escalafón B Grado 11, Electricista.

5 cargos del Escalafón E Grado 20, Ayudante II, 2 cargos del Escalafón F Grado 21, Auxiliar de Servicio V, 2 cargos del Escalafón F Grado 17, 1 cargo del Escalafón F Grado 19, 1 cargo del Escalafón D Grado 21, en 11 cargos del Escalafón C Grado 17, Administrativo V.

1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, en 1 cargo del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Arquitectura.

6 cargos del Escalafón C Grado 17 Administrativo V,  1 cargos del Escalafón D Grado 15 Transcriptor de II, en 7 cargos del Escalafón D Grado 11, Técnico Ayudante II Ciencias Económicas.

1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, en 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Arquitectura.

1 cargo del Escalafón A Grado 9, Enfermera Supervisora, 1 cargo del Escalafón C Grado 15, Administrativo III, en 2 cargos del Escalafón A Grado 8, Técnico III Abogado.

1 cargo del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, 1 cargo del Escalafón E Grado 20 Ayudante II, en 2 cargos del Escalafón D Grado 13, Auxiliar de Enfermería.

5 cargos del Escalafón C Grado 15, Administrativo III,  2 cargos del Escalafón C Grado 17, Administrativo V, 1 cargo del Escalafón D Grado 15, Transcriptor de II, 1 cargo del Escalafón B Grado 11, Administración, en 9 cargos del Escalafón B Grado 11, Técnico en Relaciones Laborales.

Artículo 28

   Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del Escalafón B Grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación, Licenciados en Informática, Licenciados en 
Análisis de Sistemas de Información, con título habilitante, en Técnico
III Informático, Escalafón A Grado 8. 

Artículo 29

   Créanse 22 (veintidós) cargos del Escalafón C, Grado 9 Jefes de
Sección,  con el fin de completar los cargos de supervisión en las
Sucursales del Interior, como etapa final de la Reestructuración de las
filiales del BPS implementada en el ejercicio 2004.

Artículo 30

  En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años. 

Artículo 31

 Facúltase al  Banco de Previsión Social a proceder a la creación del Organo Desconcentrado de Prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del Art. 9º de la Ley Nº 15.800 de 17/01/1986, en la redacción dada por el Art. 82 de la Ley Nº 16.713.
Créase un cargo de Director Técnico para  Prestaciones. El titular de dicho cargo será designado y cesado directamente por el Directorio, debiendo contar con cuatro votos conformes y deberá recaer en una persona de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración.

Artículo 32

   Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta 35  (treinta y
cinco) contratos de función pública de personal profesional, técnico y
especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud, procediendo como contrapartida a la disminución del crédito en el Rubro 7 Subsidios y Otras Transferencias, Residencias Médicas. El ingreso se realizará mediante concurso y de acuerdo a lo establecido en el literal A) del Art. 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, y la modificación dispuesta en el Art. 573 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 33

 Créanse 6 (seis) cargos de Enfermeras Supervisoras, Escalafón A grado 9, con el fin de reforzar la atención en las unidades dependientes de la Gerencia de Salud, Centros Materno-Infantiles y Sanatorio Canzani.

Artículo 34

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas. 

Artículo 35

  Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida disponible en el Renglón 064301 del Presupuesto Operativo. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 36

  Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03  Prestaciones  de la Salud.  Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados.  Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 37

  Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta  $ 19.115.266 (pesos diecinueve millones ciento quince mil doscientos sesenta y seis), para el desarrollo de los 
cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 
4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará
en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 38

 Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001, modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 39

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 40

   Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. 
   La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para
el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas
con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa
resolución fundada del Directorio.
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice respectivamente. 
   En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. 
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. 
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. 

Artículo 41

   Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios 
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación  mensual que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación mensual, con el tope de $ 1.636.-  (pesos mil seiscientos treinta y seis), la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones. 

Artículo 42

  Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 43

  Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja:

A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los
días que deban cumplir jornadas extra de pagadores de $ 136 (pesos ciento treinta y seis).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 136 (pesos ciento treinta y seis)  por día adicional con un máximo de 6 días por mes. 
B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación de $ 54 (pesos cincuenta y cuatro).- 
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 136 (pesos ciento treinta y seis)  por día adicional con un máximo de 6 (seis) días por mes.
C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 55 (pesos cincuenta y cinco) por cada día que cumplan sus funciones específicas. Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de las remuneraciones. 

Artículo 44

   Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja:  
A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 
0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en
el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince)
días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR  por día adicional con un máximo de $ 136 (pesos ciento treinta y seis) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. 
B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo  mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por día
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por 
día adicional con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor
de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. 
C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus funciones específicas.

Artículo 45

   El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.

Artículo 46

 Los funcionarios  del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 

1. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1986 y sus modificativas.

2. - PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985.
     
3. - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
 
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.

5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.-  Se establece el pago de la 
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este 
beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada,
no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del 
Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 47

 VIATICO POR ALIMENTACION.-  El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece
en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 2.732.- (pesos dos mil setecientos treinta 
y dos) a precios de abril 2005. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 48

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 49

   Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR y Director Técnico de Prestaciones, y  Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes. 

Artículo 50

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 15. y  R.D. Nº 6-1/2004

Artículo 51

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003

Artículo 52

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

Artículo 53

1. -  El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta  el fin del ejercicio de forma de obtener al  fin del año  las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el  período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales  y  Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial.- 
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su  previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 54

 Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar un proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los actuales ingresos de sus funcionarios. La reformulación, previo a su implementación, deberá contar con la aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 55

   Autorízase, con carácter excepcional para el Ejercicio 2006, (Art. 60
numeral 1) las trasposiciones entre los distintos renglones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", a los efectos de atender las necesidades emergentes del proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional referido en el artículo anterior. En ningún caso las trasposiciones entre renglones, incluirá al renglón 065002 "Fondo de Participación". 

Artículo 56

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 600.000.- (dólares americanos seiscientos mil) para atender lo dispuesto en la Ley 17.869, Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, y según lo establecido en la R.D. 12-71/2005.

Artículo 57

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición de Inmuebles como forma de mejorar la atención de sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley Nº 14.920 de 15 de agosto de 1979.

Artículo 58

 Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 25.- (pesos veinticinco), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período abril-junio 2005 comunicado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Presupuesto Operativo
 
Rubro 2      Materiales y Suministros     U$S     983.009.- 
Rubro 3     Servicios No Personales       U$S   9.335.716.-
Rubro 7     Subsidios y Transferencias    U$S     148.000.-

Presupuesto Inversiones     U$S     11.943.479.-

Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de abril-junio de 2005.

Artículo 59

   Las asignaciones de las partidas del Presupuesto de Prestaciones y 
Transferencias, Subprograma 2.01 "Presupuesto de Prestaciones Económicas 
a Pasivos"; Subprograma 2.02, "Prestaciones Económicas a  Activos"; Subprograma 2.03, "Prestaciones de Salud"; Subprograma 2.04, 
"Prestaciones Servicios Sociales"; Subprograma 2.05, "Transferencias a Terceros", subrubros 7.4 y 7.3; y las del Presupuesto Operativo, Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Tributos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a Sentencias Judiciales; Rubro 0 Renglón  065002 -Fondo 
de Participación, Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales", Renglón 078114, "Art. 5º Ley 15.900", Renglón 078105, "Licencia no gozada", no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar 
sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas 
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal 
de Cuentas.
   En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1%
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

Artículo 60

   Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no
se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 

2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los subrubros 01, 02 y  03 , con la excepción de lo previsto en el artículo 55 y  se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 

3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos. 

4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones. 

5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal  y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. 

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 

2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 61

  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 
No. 342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 62

   Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser 
autorizadas por el Poder Ejecutivo con  el informe previo de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 63

   El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de
la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001 y el artículo 10 del decreto 
425/002, modificativas y concordantes.

Artículo 64

   Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y 
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales.  El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos.
   A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de 
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de 
ingresos y egresos de dichas actividades. 
   El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros de 
ingresos y egresos correspondientes. 

Artículo 65

  La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa 
existencia del crédito presupuestal respectivo. 

Artículo 66

 Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en el régimen  establecido en el Art. 29 y siguientes de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002, Régimen de Contratos a Término, hasta setenta personas
de perfil profesional, técnico y especializado, para desempeñar funciones
en la Gerencia de Salud. La partida estimada será con cargo al Renglón 079000 "Fondo de Contrataciones Art. 39 Ley 17.556".
Referencias al artículo

Artículo 67

   Facúltase al Banco de Previsión Social a contratar, en el régimen establecido en el Art. 29 y siguientes de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002, Régimen de Contratos a Término, hasta ochenta 
personas, para desempeñar funciones en la Unidad de Servicios de Apoyo de
la Gerencia de Administración. La partida estimada será con cargo al Renglón 079000 "Fondo de Contrataciones Art. 39 Ley 17.556".
Referencias al artículo

Artículo 68

   La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, 
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social,
a partir del 1° de enero de 2006, y por la duración de su mandato, no 
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos 
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como
horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 69

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a otorgar como asueto a todo su  personal, el día 28 de mayo, Día del Funcionario del Banco de Previsión Social.

Artículo 70

   De conformidad con las disposiciones Constitucionales y  legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 71

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que 
conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir 
cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos 
de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 72

 Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar  el programa de incentivo al retiro voluntario del personal, aprobado por la Resolución 
de Directorio 23-16/2006 del 12 de julio de 2006, procediéndose a
habilitar al organismo al ingreso  de personal en una cantidad 
equivalente a la que se adhiera al mismo. El monto estimado para atender
dicho programa se asignará al renglón 775 del Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias.
Referencias al artículo

Artículo 73

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Presupuesto de Inversiones, una partida extraordinaria, por un monto de U$S 1.200.000.- (dólares americanos un millón doscientos mil) para atender los impactos 
en la readecuación de los sistemas a los efectos de la implantación de la Reforma Tributaria.

Artículo 74

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2006 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 75

 Dése cuenta a la Asamblea General.  

Artículo 76

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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