INTERMEDIACION FINANCIERA - INSTITUCIONES FINANCIERAS




Promulgación: 11/12/1992
Publicación: 28/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1053
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992 que introduce
modificaciones en el decreto ley 15.322 de 17 de diciembre de 1982.

  Resultando: que asimismo y a través de otras Leyes se ha encomendado al
Banco Central del Uruguay el control de Instituciones y operativos de giro
financiero.

  Considerando: que es conveniente reglamentar, así como reunir en un
mismo texto las disposiciones vigentes, armonizándolas con las
modificaciones introducidas por la ley 16.327.

  Atento: a lo dispuesto precedentemente,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Todas las personas públicas estatales o no estatales y las personas
privadas, que realicen intermediación financiera, quedarán sujetas a las
disposiciones del decreto ley 15.322 con las modificaciones introducidas
en el mismo por la ley 16.072, a este decreto reglamentario, a las normas
generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del
Uruguay para su ejecución.

   Se considera intermediación financiera la realización habitual y
profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y
la demanda de títulos, valores, dinero o metales preciosos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario",
derivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la
autorización para realizar las operaciones previstas en el artículo 17 bis
a que se refiere el artículo 2 de la ley 16.072.

   El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las
medidas correctivas que estime del caso frente a cualquier empresa,
financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o
posible actividad financiera, incluso solicitar autorización para disponer
la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Toda persona pública no estatal o privada que desee realizar
intermediación financiera deberá presentar su solicitud ante el Ministerio
de Economía y finanzas.

   En la solicitud, la empresa peticionante deberá indicar especialmente:

 a) El capital a aportar;
 b) Sus antecedentes, así como de los fundadores, directores o
administradores, según corresponda;
 c) Los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la
empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales
aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora
de nuevas exportaciones del Uruguay;
 d) Monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y
largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.

  Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, la
empresa peticionante depositará en el Banco Central del Uruguay el
equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial
mínima para bancos.

  El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares USA, o en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Las empresas de intermediación
financiera en funcionamiento que soliciten autorización para transformarse
en banco, estarán exoneradas de efectuar el precitado depósito.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas,
excepto que sean sucursales de una sociedad extranjera.

   Las cooperativas de intermediación financiera podrán transformarse en
Bancos Cooperativos, en cuyo caso se les aplicarán las mismas
disposiciones de carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás
bancos.

Artículo 5

   Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación
financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus
acciones serán obligatoriamente nominativas y que será nula su
transferencia sin la previa autorización del Banco Central del Uruguay.

   Las sociedades anónimas que actualmente no cumplan estrictamente con la
exigencia a que refiere el inciso primero, deberán introducir las
modificaciones pertinentes en su contrato social y requerir la aprobación
respectiva ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio de 1993.

   Dichas sociedades deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay a
quien pertenecen sus acciones a los efectos de que él lleve un registro
actualizado de tales declaraciones.

Artículo 6

   En el caso de los representantes de las entidades financieras
constituídas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán
registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que este
establezca, en el reglamento que deberá dictar dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la fecha del presente decreto.

   Se consideran representantes las personas físicas o jurídicas que
prestan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de
preparar, promover o facilitar negocios para sus representados.

   Dichos representantes no podrán realizar, por cuenta propia ni de sus
representados, actividades de intermediación financiera, como tampoco
efectuar operaciones crediticias y cambiarias, ni de recibir sumas de
dinero, títulos valores o metales preciosos de terceros, a cualquier
título.

   Su actividad estará sometida a la vigilancia y a la reglamentación del
Banco Central del Uruguay.

   Las transgresiones que realicen a las reglamentaciones y resoluciones
del Banco Central del Uruguay, los representantes mencionados, podrán ser
sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley
13.782 de 3 de noviembre de 1969.

Artículo 7

   Sólo las personas físicas podrán actuar como administradores o
directores de las sociedades que desarrollen actividades de intermediación
financiera.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo autorizará el funcionamiento de las Empresas de
intermediación Financiera teniendo en cuenta la limitación establecida en
el artículo 10 de la ley 15.322, por razones de legalidad, oportunidad y
conveniencia, siempre que cuente con la opinión favorable del Banco
Central del Uruguay.

   Las empresas autorizadas deberán empezar su actividad dentro de los 180
días siguientes a la notificación que autoriza su funcionamiento, quedando
sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.

Artículo 9

   Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el
artículo 1 de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la
responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del
Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 10

   Para poder instalarse las empresas autorizadas para funcionar por el
Poder Ejecutivo deberán contar con la habilitación otorgada por el Banco
Central del uruguay, fundada en razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.

   Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación
financiera ya autorizadas, deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si éste no se pronunciara sobre el
particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal
autorización.

Artículo 11

   Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas
comprendidas en el artículo 1 del decreto ley 15.322, requerirán
autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución
de actividades o confirmación del giro, la que se otorgará siempre que
existiere consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1 del presente
decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del
Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión, de conformidad a
lo establecido en los capítulos IV, V, VI, VIII y XI del decreto ley
15.322 con las modificaciones establecidas por la ley 16.327.

Artículo 13

   Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán
efectuar sus depósitos en los bancos del Estado, salvo las excepciones que
autorice el Poder Ejecutivo por razones fundadas.

Artículo 14

   El Estado no es responsable por los incumplimientos en que puedan
incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán
advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que
reglamentará el Banco Central del Uruguay.

Artículo 15

   A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 bis del decreto ley 15.322,
en la redacción dada por el artículo 2 de la ley 16.327, sólo se
consideran depósitos a la vista aquellos cuya devolución es exigible en
cualquier momento a partir de su constitución. Los demás depósitos se
consideran a plazo.

Artículo 16

   Para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado c)
de la ley 15.322, regirá lo dispuesto en el decreto 166/984 de 4 de mayo
de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   El deber de secreto profesional, consagrado en el artículo 25º de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, alcanza además de las empresas, a todas las personas físicas que en virtud de las tareas que desempeñen,
relacionadas con la organización, funcionamiento y contralor de las
empresas de intermediación financiera, tengan acceso a las operaciones e
informaciones a que se refiere la disposición legal citada, cualquiera sea
la naturaleza jurídica del vínculo que una a tales personas físicas con
los titulares de las empresas de intermediación financiera, incluyendo a
los auditores externos abocados a las mismas.

   Declárase que no es violatorio del deber de secreto profesional,
consagrado por el artículo 25º de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, el conocimiento de las operaciones e informaciones cubiertas por el
secreto que las personas físicas, referidas en el artículo anterior,
adquieran necesariamente en el cumplimiento de sus tareas relacionadas con
las empresas de intermediación financiera.

Artículo 18

   Declárase que no se encuentra comprendida por el régimen previsto en
los artículos 37 y 38 del decreto ley 15.322 en la redacción dada por el
artículo 4 de la ley 16.327, la apertura de líneas de crédito que autorice
el Banco Central del Uruguay a las empresas de intermediación financiera,
para facilitar el adecuado funcionamiento de las operaciones
interbancarias, hasta un monto que no supero el 25% de la responsabilidad
patrimonial neta respectiva.

Artículo 19

   Las empresas acreditantes en los contratos de crédito de uso, que
regula la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 con las modificaciones
introducidas por la ley 16.205 estarán sometidas al contralor del Banco
Central del Uruguay, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16
literal 18, 20 a 24 inclusive el decreto ley 15.322 con las modificaciones
establecidas en la ley 16.327.

Artículo 20

   Las empresas físicas o jurídicas, que organicen o administren
agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma
jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para
ser aplicados recíproca o conjuntamente, en la adquisición de determinados
bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1 del decreto ley
15.322 y salvo que fueren empresas de intermediación financieras,
requerirán para su instalación la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 21

   Las empresas de intermediación financiera externas se regirán por lo
dispuesto en el decreto 381/989 de 16 de agosto de 1989, con las
modificaciones introducidas por los decretos 521/99O de 14 de noviembre de
1990, 540/990 de 30 de noviembre de 1990 y 266/991 de 22 de mayo de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los bancos de inversión se regularán por lo dispuesto en la ley 16.131
de 12 de setiembre de 1990 y por el decreto 189/992 de 8 de mayo de 1992.

Artículo 23

  De conformidad con lo dispuesto por la ley 16.238 de 3 de enero de 1992,
el Banco Central llevará un registro con los datos de los representantes,
directores, gerentes, administrados, mandatarios, síndicos y fiscales de
las empresas de intermediación financiera que hayan sido sancionados.

Artículo 24

   Los recursos aplicados por las empresas de intermediación financiera en
la adquisición de acciones o partes de capital de instituciones
financieras radicadas en el exterior, de empresas de intermediación
financiera externa y de bancos de inversión no podrán ser computados a
efectos de cumplir con los indicadores de solvencia y otras relaciones
técnicas requeridas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 25

   El Banco Central del Uruguay reglamentará la forma en que las empresas
de intermediación financiera constituidas en el país, deberán consolidar
sus estados contables con sus sociedades subsidiarias y con sus sucursales
del exterior.

Artículo 26

   Deróganse los decretos 408/982 de 28 de octubre de 1982, 43/983 de 9 de
febrero de 1983, 44/983 de 9 de febrero de 1983 y 73/983 de 7 de marzo de
1983.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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