REGLAMENTACION DE LA LEY 15.207, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE NUEVOS BANCOS




Promulgación: 10/12/1981
Publicación: 16/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1849
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.207 Derogada/o de 06/11/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.207, de 6 de noviembre de
1981.

Resultando: que la misma posibilita la apertura de nuevos bancos.

Considerando: que el artículo 3º de la ley 15.207, de 6 de noviembre de
1981 faculta al Poder Ejecutivo para establecer las condiciones necesarias
para otorgar la autorización para la instalación de nuevos bancos.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos o de sucursales o agencias de bancos cuya casa matriz se domicilie en el extranjero deberán ser otorgadas por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

   En las resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes del Banco Central
del Uruguay se tendrán en cuenta razones de legalidad de oportunidad o de
conveniencia.

Artículo 2

              Simultáneamente con la solicitud de autorización para
instalarse, el peticionante depositará en el Banco Central del Uruguay el
equivalente al 20% de la responsabilidad patrimonial neta mínima
determinada por dicho banco. Este depósito será devuelto, concédase o no
la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma.

 El depósito podrá ser realizado en moneda nacional o en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables. En este último caso, las Obligaciones
Hipotecarias Reajustables se tomarán por su valor de cotización en la
Bolsa de Comercio al día anterior al del depósito.

Artículo 3

              Los bancos autorizados para instalarse deberán integrar la
responsabilidad patrimonial neta mínima dentro de treinta días de
concedida la autorización para funcionar. De no realizarse la integración
antes del plazo señalado, quedará sin efecto la autorización otorgada.

 Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad
dentro de los 180 días siguientes a la notificación de la resolución que
autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieren.

Artículo 4

              Elévase la base para fijar la responsabilidad patrimonial
neta mínima de los bancos y casas bancarias, establecida en el artículo 1º
del decreto 651/979, de 14 de noviembre de 1979 a N$ 50:000.000,00 (nuevos
pesos cincuenta millones) para bancos y N$ 30:000.000,00 (nuevos pesos
treinta millones) para casas bancarias.

 Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse
necesariamente en el país y aplicarse al giro bancario.

 Las empresas bancarias en funcionamiento a la fecha del presente decreto
deberán tener integrado por lo menos el 80%, el 90% y el 100% de la
responsabilidad patrimonial mínima al 1º de enero de 1982, al 1º de enero
de 1983 y al 1º de enero de 1984, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 5

              Las autorizaciones para la instalación en el país de
sucursales de bancos domiciliados en el extranjero estarán sujetas,
además, a que sus estatutos o reglamentos no prohiban a ciudadanos
uruguayos formas parte de la gerencia, consejo de administración,
directorio o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la
institución, dentro del territorio del Uruguay.

Artículo 6

              Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante el
Poder ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas) el primer día hábil de
febrero de cada año, determinando especialmente:

a)   El capital a aportar;

b)   Los antecedentes de la empresa si los tuviere, de sus fundadores o
     directores y administradores;

c)   Los elementos que permitan evaluar, eventualmente, la eficiencia de
     la empresa;

d)   Su aptitud y disposición para financiar operaciones a mediano y
     largo plazo;

e)   Todo otro elemento que el peticionante estime de interés para el
     otorgamiento de la autorización.

 El cotejo de las especificaciones presentadas por los distintos
solicitantes, determinará el orden de adjudicación de las autorizaciones.

Artículo 7

     Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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