DETERMINACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 484
Visto: el Título 7 del Texto Ordenado 1987 que establece normas sobre
el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Considerando: la conveniencia de estructurar en un Decreto Orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

CAPITULO I - SUJETOS PASIVOS

Artículo 1

    Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones, las fundaciones, los núcleos familiares y quienes
intervengan en actividades de apareceria, pastoreo y similares, ya sea
en forma permanente, accidental o transitoria, en cuanto sean titulares de
explotaciones agropecuarias o de la tenencia de inmuebles no explotados.
Se entenderá por núcleo familiar a efectos de este tributo, a las
sociedades conyugales cuyos integrantes no estén separados de bienes,
los que deberán liquidar el mismo en la forma establecida para las
sociedades, por la totalidad de sus bienes y con independencia de
quien los administre.
Los socios, los directores de sociedades contribuyentes, los condominios,
los directivos de asociaciones y fundaciones, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Titulares de explotación. Se presume que la explotación es realizada
por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y suburbanos en
que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario en forma
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

Artículo 3

    Rentas Comprendidas. Constituyen rentas comprendidas las derivadas de
la explotación agropecuaria, de la tenencia de inmuebles rurales no
explotados y las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo y similares.

Artículo 4

    Explotaciones Agropecuarias. Se entiende por explotaciones
agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales
o animales, tales como:

A) Cría o engorde de ganado;
B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;
C) Producción agrícola, frutícola y hortícola;
D) Floricultura.
En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para la conservación de los bienes primarios.

CAPITULO III - INGRESO BRUTO

Artículo 5

    Ingreso Bruto. El Ingreso Bruto por hectáreas correspondiente a cada
padrón guardará con el valor de la producción básica media del país,
fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de
producción del padrón guarda con la capacidad de producción media del
país.
En el caso de pastoreo los predios afectados se computarán por mitades
entre dador y tomador. Si no hubiera predio determinado se computará
una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100  por
cada 0.7 de unidad ganadera.
Para la aparcería, capitalización, medianería y similares se tendrán
en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Artículo 6

    Capacidad productiva. Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como
capacidad productiva de la hectárea media del país para el período 1º de
julio de 1987 al 30 de junio de 1990, producción de carne bovina: 43.9
kilogramos por hectárea; producción de carne ovina: 10,3 kilogramos por
hectárea; producción de lana: 5.4 kilogramos por hectárea.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Abandono definitivo del país. Los sujetos pasivos que deban presentar
la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período que
comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva y
abandonen definitivamente el país, lo deberán efectuar antes de su
partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos.
La liquidación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14 de este decreto, sobre la base de los valores que regían en el
ejercicio fiscal anterior.

CAPITULO IV - INGRESO NETO

Artículo 8

    Superficie computable. A los efectos del cálculo del ingreso neto, del
total de hectáreas de cada padrón se excluirán:

A) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
   necesaria para las mismas.
B) Las ocupadas por bosques a que se refiere el artículo 39 de la ley
   15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado
   que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la
   declaración jurada del impuesto que se reglamenta.
C) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido
   por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Artículo 9

    Ingreso neto por hectárea. El ingreso neto por hectárea de cada padrón
se determinará deduciendo del ingreso bruto, el importe que fije el Poder
Ejecutivo para cada ejercicio en concepto de deducción preceptiva de
productividad media del país, proporcionado al índice de productividad
asignado a la hectárea.
Las explotaciones que se realicen en predios urbanos o suburbanos
computarán el ingreso neto correspondiente al índice 100 CONEAT.

Artículo 10

    Ingreso neto total. El ingreso neto por hectárea se multiplicará por
la superficie computable de cada padrón. El ingreso neto total resultará
de deducir a la suma de los ingresos netos de cada padrón, la retribución
al productor.
La retribución al productor estará constituida por la suma mensual
equivalente al duodécimo del ingreso neto por hectárea fijado para el
ejercicio correspondiente a 200 hás (doscientas hectáreas) del índice
CONEAT 100, siempre que se presten efectivos servicios y se efectúen
aportes jubilatorios.
En todos los casos la deducción por concepto de remuneraciones al
productor solamente podrá ser un sueldo.
La deducción prevista constituye un máximo por persona física. Si una
misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de un
contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Tributo que se
reglamenta, la deducción por sueldos se distribuirá entre los
contribuyentes.
Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el
de 200 hectáreas de productividad básica media correspondiente a la
retribución del productor, no se deberá liquidar impuesto.
Para el período 1984/1985 a 1987/1988 el costo medio por hectárea de
los rubros de deducción preceptiva establecidos en el artículo 11
Título 7 del Texto Ordenado 1987, se determinará por ejercicio por el
Poder Ejecutivo en base a los siguientes lineamientos:

RUBROS DE DEDUCCION PRECEPTIVA

I) Insumos Indicadores.
A) Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa
sanitario promedio para el stock ganadero del país, teniendo en cuenta
las vacunas, baños y antiparasitarios de uso común.

B) Combustibles y Lubricantes: Se considerará una cantidad de litros
de gas-oil y nafta común, así como de lubricantes, representativos del
consumo medio por hectárea en un establecimiento ganadero de mediano
tamaño.

C) Gastos de Esquila: Contratación de comparsa entera, bolsas e hilo,
estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país
incrementado con una determinada cantidad de corderos nacidos en
primavera, de acuerdo con estadísticas oficiales e información del
Secretariado Uruguayo de la Lana. Se entenderá que es embolsado todo
el volumen de la lana producida.

D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomará en cuenta la
importancia de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento
de mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño de acuerdo con
la información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en
cuenta serán las siguientes: bretes vacunos y lanares, baños vacunos y
lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento,
tanques australianos, galpones, casas habitación y alambrados, de
acuerdo con estratos de tamaño.

II) Mano de Obra

A) Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada
por año y por hectárea, considerando el jornal de un peón
especializado, mantenido, incluyendo aguinaldo y demás beneficios
legales que correspondan, de acuerdo con datos oficiales.

B) Alimentación y Vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo
de mantención en términos de carne vacuna y ovina para un
establecimiento pecuario medio, valorada en base a datos oficiales.

C) Seguros: Se determinarán en base al jornal a que hace referencia el
literal A).

III) Amortización

A) Mejoras Fijas: Se tomarán en cuenta las siguientes mejoras fijas:
bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos de
agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos, galpones,
casa habitación y alambrados de acuerdo con estratos de tamaño.

B) Pasturas Artificiales: Se tomará como base la superficie de
pasturas según datos de organismos oficiales.

C) Vehículo Utilitario: Se tomarán como base las existencias
actualmente en uso de camionetas y camiones en predios de más de 200
hectáreas, estimándose la parte correspondiente a un establecimiento
medio considerándose amortización, reparación, mantenimiento, patente
y seguro del rodado.

D) Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos,
partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les atribuirá
un porcentaje de reproductores con una reposición anual promedio.

CAPITULO V - MONTO IMPONIBLE

Artículo 11

    Monto Imponible. El monto imponible estará constituído por el ingreso
gravado, el que se obtendrá deduciendo del ingreso neto total los rubros
de deducción condicionada cuando corresponda.

CAPITULO VI - DEDUCCION CONDICIONADA

Artículo 12

    Deducción Condicionada. Podrán deducirse en concepto de deducciones
condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del ejercicio
por las inversiones indicadas en el artículo 12 del Título 7 del Texto
Ordenado 1987.
A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de
comprobantes, incluyendo : fecha del documento, proveedor, detalle de
la compra o servicio e importe.

En particular se detallará:

A) Fertilizante Fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante,
incluyéndose asimismo el costo del flete.

B) Gasto para la fertilización: Se admitirá la cantidad menor entre el
monto de la erogación o el 3% del costo del fertilizante.

C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas: Se
incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se
computará el menor importe entre el costo documentado y los valores
unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario.

D) Aguadas: Se computarán las erogaciones documentadas por trabajos
realizados por contratistas y lo invertido en tajamares y represas,
molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías. En
el caso de tajamares y represas realizadas con equipo propio, se
tomarán los valores por metro cúbico de tierra removida que fije el
Plan Agropecuario para cada año.

E) Alambrados nuevos: Se computará el monto documentado con el máximo
del precio que fije el Plan Agropecuario.

F) Reserva Forrajera: El Plan Agropecuario fijará costos unitarios de
cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas referidas deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva en el momento en que
estuvieran concluidas a los efectos de que la misma proceda a
verificar su existencia si lo considerará conveniente. La omisión de
efectuar la comunicación dentro de los diez días de concluidas,
determinará la imposibilidad de computar esta deducción.

Artículo 13

    Asesoramientos. A los efectos del literal g) del artículo 12 del
Título 7 del Texto Ordenado 1987 considerándose áreas prioritarias las
siguientes:

- Asesoramiento en sanidad animal
- Asesoramiento en nutrición  animal
- Asesoramiento en sanidad vegetal
- Asesoramiento en control de calidad de producción
- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización)
- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas
- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.)
- Asesoramiento en planes de explotación
La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá
probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

CAPITULO VII - EJERCICIO FISCAL

Artículo 14

    Ejercicio Fiscal. Comprenderá el período primero de julio al treinta
de junio. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeran
modificaciones en la titularidad o tenencia del inmueble, el ingreso neto
resultante se prorrateará en función del tiempo.

CAPITULO VIII - TASA

Artículo 15

    Tasa. Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa a que hace
referencia el artículo 13 del Título 7º del Texto Ordenado 1987.

CAPITULO IX - TOPE

Artículo 16

    Tope. Para calcular el monto de ingresos netos a que se refiere el
artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 se sumarán todos los
ingresos netos devengados en el ejercicio correspondiente. A los solos
efectos de determinar si se supera el límite fijado en dicha norma las
ventas de productos agropecuarios que no sean ganado, lanas, cueros y
cerdas, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su monto y los
arrendamientos devengados en el ejercicio multiplicados por seis.

CAPITULO X - DOCUMENTACION

Artículo 17

    Documentación. - Los contribuyentes de este impuesto deberán facturar
sus ventas en la forma establecida en el Capítulo III del decreto de
normas formales, cuando corresponda.
No obstante, podrán optar por las siguientes excepciones:

A) Cuando se trate de ventas que deben ser documentadas mediante las
guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de
dichas ventas podrá ser sustituida por las referidas guías.
 Cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de
la Industria y el Comercio o actúe un rematador, la liquidación del
comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía mencionada;

B) Cuando se trate de ventas para las cuales no exista obligación de
documentarlas mediante las referidas guías de Propiedad y Tránsito, su
facturación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, salvo que las ventas netas del ejercicio anterior no
superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto que establezca el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 13 del decreto ley
15.646 de 11 de octubre de 1984.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

    Adquirentes de Bienes Primarios. - Los adquirentes de bienes
primarios, comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una
"Boleta de Entrada" cuando compren bienes a quienes no están obligados
a facturar por estar amparados por lo dispuesto en el artículo anterior.
Las Boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el Capítulo III del decreto de normas formales.
 Asimismo, deberán consignarse en las mismas, la identificación del
vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
(RUC). Las Boletas de Entrada deberán contener la firma del vendedor o
responsable.

CAPITULO XI - DECLARACION JURADA, FORMAS DE PAGO Y DEVOLUCION

Artículo 19

    Deducción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades
abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1987, correspondientes a operaciones
realizadas durante el ejercicio fiscal.
Si de dicha liquidación surgiere un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.

Artículo 20

    Procedimiento simplificado.- La Dirección General Impositiva
establecerá un procedimiento simplificado de declaración jurada para
los contribuyentes cuyos ingresos netos totales no superen el
correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media.

Artículo 21

    Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción preceptiva.- En
oportunidad en que el Poder Ejecutivo fije el costo de producción pecuaria
a que se refiere el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987,
establecerá el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
dicho costo.
Sólo podrá computarse el menor de los importes que a continuación se
mencionan:
a) el que resulte de aplicar a la suma de los ingresos netos de cada
padrón el coeficiente obtenido de comparar el monto del Impuesto al
Valor Agregado incluido en los rubros que integren el costo de producción
pecuaria por hectárea de productividad media con el ingreso neto
correspondiente a la hectárea media del país.
b) la suma del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios debidamente documentadas que integren los conceptos
mencionados en el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987,
incluso el correspondiente a la compra y construcción de bienes de activo
fijo.

Artículo 22

    Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción condicionada. El
Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y servicios
debidamente documentadas correspondientes a los rubros incluidos en el
artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 será deducible:

a) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada en
el ejercicio fuera igual o menor a la deducción fiscalmente admitida, se
podrá deducir el total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la
adquisición de tales bienes o servicios.
b) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada en
el ejercicio fuera superior a la deducción fiscalmente admitida se podrá
deducir la proporción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
compras que corresponda a la relación entre lo admitido y lo efectivamente
realizado.

Artículo 23

    Los contribuyentes del Impuesto a las actividades agropecuarias
efectuarán cuatro pagos a cuenta de impuesto por cada ejercicio en curso,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El monto de los pagos a cuenta se determinará a opción del contribuyente,
en base a uno de los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 24

    El primer pago a cuenta se determinará aplicando el 18% (dieciocho por
ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al penúltimo
ejercicio al que motiva el adelanto.
El segundo y tercer pago a cuenta se determinarán aplicando el 27%
veintisiete por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió
liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos
ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando el 36% (treinta y seis
por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y
el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al
ejercicio anterior al que motiva el adelanto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El primer pago a cuenta se determinará aplicando el monto de los
ingresos gravados de los dos primeros meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al penúltimo ejercicio respecto al que motiva
el adelanto.
   El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del tercer, cuarto y quinto mes del ejercicio que motiva
el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre
el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el
adelanto.
   El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del ejercicio que motiva
el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre
el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el
adelanto.
   El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los
ingresos gravados de los últimos cuatro meses del ejercicio que motiva el
adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el
impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al
Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por
otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el
adelanto.
   Por ingresos gravados, a efectos de este decreto, se entenderán las
ventas y servicios devengados que generen o hubieran generado -en el caso
de los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias-,
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 26

    La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del impuesto, a partir del 1º de julio de 1988.
Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta esa fecha el
contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por cualquiera de los
procedimientos indicados en los artículos 24 y 25.

Artículo 27

    Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se
deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido en el inciso
tercero del artículo 57 del Titulo 4 correspondientes al mismo. Si dichos
pagos superaran el Impuesto a las Actividades Agropecuarias del ejercicio,
el excedente no dará lugar a crédito.
 Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso, serán imputados
como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá
el Impuesto al Valor Agregado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 598/988 de 21/09/1988 artículo 27.

Artículo 28

    Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer
efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo
hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer en los casos que
corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación
fiscal del contribuyente.

Artículo 29

    Certificado de crédito. La devolución del crédito que en definitiva
corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito
no endosables o endosables a opción del contribuyente.
Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga
adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 30

    Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere
presentado la declaración jurada identificando correctamente con número
del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención
y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la
Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las
formalidades que la Administración estime conveniente.

CAPITULO XII - CERTIFICADO-GUIAS

Artículo 31

    Certificado - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes
(DICOSE) no expedirá certificados guías a quienes no exhiban el
certificado establecido en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado
1987. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la
actividad agropecuaria cuando no se acredite haber obtenido el certificado
antes mencionado.

CAPITULO XIII - DEROGACIONES

Artículo 32

    Derogaciones.- Deróganse los decretos 472/980 de 3 de setiembre de
1980; 637/985 de 19 de noviembre de 1985; 249/987 de 22 de mayo de 1987;
621/987 de 21 de octubre de 1987 y 90/988 de 20 de enero de 1988, a partir
de la vigencia del presente decreto.

Artículo 33

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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