DETERMINACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 484

CAPITULO III - INGRESO BRUTO

Artículo 7

    Abandono definitivo del país. Los sujetos pasivos que deban presentar
la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período que
comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva y
abandonen definitivamente el país, lo deberán efectuar antes de su
partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos.
La liquidación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14 de este decreto, sobre la base de los valores que regían en el
ejercicio fiscal anterior.
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