DETERMINACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 484

CAPITULO XI - DECLARACION JURADA, FORMAS DE PAGO Y DEVOLUCION

Artículo 27

    Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se
deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido en el inciso
tercero del artículo 57 del Titulo 4 correspondientes al mismo. Si dichos
pagos superaran el Impuesto a las Actividades Agropecuarias del ejercicio,
el excedente no dará lugar a crédito.
 Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso, serán imputados
como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá
el Impuesto al Valor Agregado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 598/988 de 21/09/1988 artículo 27.
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