CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO




Promulgación: 01/09/1986
Publicación: 04/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de Consumo", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 5 de agosto de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos, a regir dentro del departamento de Montevideo, para los trabajadores comprendidos en el 
Grupo Nº 1, Subgrupo Nº 18 Cooperativas de Consumo, excluidas las Cooperativas de Consumo de los Funcionarios de Obras Públicas, de Aduana 
y de Obreros y Empleados de la Compañía BAO, cusalarios se determinarán por separado, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 
hasta el 30 de setiembre de 1986, con carácter mensual:

   Grado               Cargo         1era. Cat.         2da. Cat.
                                        N$                N$
   01    Gerente                       71.647            59.458
   02    Subgerente                    63.025            52.000
   03    Jefe de Departamento          57.971            47.706
   04    Subjefe de Departamento       52.174            42.980
         Secretario Administrativo     52.174            42.980
         Jefe de Sucursal              52.174            42.980
         Analista Programador          52.174            42.980
   05    Jefe de Sección               42.705            35.229
         Jefe de Procesamiento         42.705            35.229
         Programador de 1a.            42.705            35.229
   06    Subjefe de Sección            36.724                    
         Programador de 2a.            36.724            34.706
   07    Oficial de 1a.                34.187            34.187
         Oficial de Oficio             34.187            34.187 
         Cajero Auxiliar               34.187            34.187 
         Operador de 1a.               34.187            34.187
   08    Vendedor de 1a.               31.213            31.213     
         Chofer Repartidor             31.213            31.213     
         Medio Oficial de Oficio       31.213            31.213     
         Oficial de 2a.                31.213            31.213     
         Cajero de Ventas              31.213            31.213     
         Sereno                        31.213            31.213     
         Recibidor y/o Rectificador    31.213            31.213     
   09    Auxiliar 1º                   28.242            28.242     
         Digitador de 1a.              28.242            28.242     
         Vendedor                      28.242            28.242     
         Cajero de Supermercado        28.242            28.242     
   10    Verificador-Empaquetador      25.356            25.356     
         Auxiliar 2a.                  25.356            25.356     
         Digitador 2a.                 25.356            25.356     
         Mozo de Bar                   25.356            25.356     
         Preparador de Pedidos         25.356            25.356     
         Telefonista                   25.356            25.356     
   11    Ayudante de Oficio o Aprendiz
         Adelantado                    20.810            20.810     
         Peón y/o Limpiador            20.810            20.810     
         Ascensorista                  20.810            20.810     
   12    Meritorio                     17.837            17.837     
   13    Cadete                        14.864            14.864 (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la 
Cooperativa de Consumo de Funcionarios de Obras Públicas, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: 

                                                   N$  

   Gerente                                      45.493 mensual 
   Jefe de Contaduría                           37.132 mensual 
   Oficial 1º, Cajero de 
   Ventas                                       34.188 mensual 
   Oficial 2º                                   31.212 mensual 
   Recibidor                                    31.212 mensual 
   Vendedor                                     28.242 mensual 
   Auxiliar 1º                                  28.242 mensual 
   Limpiador                                    20.812 mensual 

   La Cooperativa realizará un estudio de su situación económica a los efectos de comprobar si puede hacer frente al pago de los sueldos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, en cuyo caso 
abonará en forma retroactiva al 1º de junio de 1986 las diferencias de sueldos resultantes.

Artículo 3

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la 
Cooperativa de Consumo de Aduana, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: 

                                                         N$ 

   Jefe de Sección                                26.424 mensual  
   Vendedor de 1era.                              23.411 mensual  
   Empaquetador Verificador                       21.210 mensual  
   Vendedor                                       21.210 mensual 
   Mozo                                           19.080 mensual 
   Auxiliar  2º                                   19.080 mensual
   Limpiador                                      15.607 mensual
   Gerente                                        29.729 mensual

Artículo 4

   Fíjase los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la 
Cooperativa de Obreros y Empleados de Compañia BAO, con vigencia desde 
el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
                                                        
                                                       N$
  
   Jefe Dpto. Comercial                         34.975 mensual
   Oficial 1º                                   33.010 mensual
   Cajero de Ventas                             29.714 mensual
   Auxiliar 2º                                  25.315 mensual
   Vendedor                                     23.664 mensual 
          


Artículo 5

   Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de 
la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios
con cargo de dirección (grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), en función del volumen de ventas directas o indirectas, bienes y servicios, 
a saber:
   Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$ 95:000.000 anuales.
   Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$ 95.000.000 anuales.

   Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al Valor 
Agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de los 12 meses inmediatos anteriores al 1º de junio de 1986. 

Artículo 6

   En todos los casos, el porcentaje de aumento a recibir por el  trabajador a partir del 1º de junio de 1986, no podrá ser inferior al 20%
(veinte por ciento) sobre el sueldo percibido al 31 de mayo de 1986. 

Artículo 7

   Fíjase el salario vacacional equivalente al 70% (setenta por ciento) del jornal líquido, ajustándose a la forma de liquidación vigente.  

Artículo 8

   A partir del 1º de junio de 1986, los empleados que manejen valores (cajeros y cobradores), tendrán una partida mensual por concepto de quebranto, equivalente al 7% (siete por ciento) de su sueldo. El 50% (cincuenta por ciento) integrará un fondo de garantía, que se depositará en una cuenta de caja de ahorro cooperativo o bancaria, el que será reintegrado al empleado con los intereses producidos al cesar sus funciones y el restante 50% (cincuenta por ciento) del quebranto será percibido mensualmente por el empleado. Aquellas instituciones que al 31 de mayo de 1986 abonaran por concepto de quebranto de caja una suma 
mayor al 7% (siete por ciento), continuarán liquidando el porcentaje que 
tenían establecido.  

Artículo 9

   Establécese una prima por casamiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para los casamientos efectuados a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 10

   Establécese una prima por nacimiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para - los nacimientos producidos a partir del 1º de junio de 1986. 

Artículo 11

   Establécese una prima por Hogar Constituido cuyo monto será
equivalente al 10% (diez por ciento) del salario mínimo nacional, que se abonará mensualmente. Serán acreedores a dicho beneficio los funcionarios que tengan a su cargo cónyuge, concubinos o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad; familiares en segundo grado de consanguinidad 
o afinidad menores de 18 años o menores a cargo. El porcentaje de esta prima no sufrirá alteración por un período de dos años a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 12

   Créase una comisión bipartita permanente integrada con dos titulares 
y dos suplentes por cada una de las partes: Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo y Asociación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo. Dicha Comisión tendrá por cometido el estudio de planteamientos que efectúen cada una de las partes, incluyéndose desde el momento de su creación los puntos pendientes de los 14 de plataforma presentada por la Asociación de Funcionarios de las Cooperativas de Consumo y el propósito de establecer un convenio colectivo. Esta Comisión deberá instalarse dentro de un plazo máximo de 10 días corridos a partir del día 5 de 
agosto de 1986 y deberá sesionar como mínimo dos veces por semana. Podrá modificarse el régimen de sesiones por acuerdo de ambas partes, facultándose a las mismas para crear Subgrupos de trabajo.



Referencias al artículo

Artículo 13

   Establécese una licencia extraordinaria por estudios, de 10 días hábiles por año. La mencionada licencia será usufructuada por aquellos estudiantes que deban rendir exámenes a nivel universitario o 
politécnico en U.T.U. El funcionario deberá presentar un comprobante que certifique haber rendido el examen.

Artículo 14

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por 
el presente decreto.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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