Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de Consumo", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 5 de agosto de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos, a regir dentro del departamento de Montevideo, para los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 1, Subgrupo Nº 18 Cooperativas de Consumo, excluidas las Cooperativas de Consumo de los Funcionarios de Obras Públicas, de Aduana
y de Obreros y Empleados de la Compañía BAO, cusalarios se determinarán por separado, con vigencia desde el 1º de junio de 1986
hasta el 30 de setiembre de 1986, con carácter mensual:
Grado Cargo 1era. Cat. 2da. Cat.
N$ N$
01 Gerente 71.647 59.458
02 Subgerente 63.025 52.000
03 Jefe de Departamento 57.971 47.706
04 Subjefe de Departamento 52.174 42.980
Secretario Administrativo 52.174 42.980
Jefe de Sucursal 52.174 42.980
Analista Programador 52.174 42.980
05 Jefe de Sección 42.705 35.229
Jefe de Procesamiento 42.705 35.229
Programador de 1a. 42.705 35.229
06 Subjefe de Sección 36.724
Programador de 2a. 36.724 34.706
07 Oficial de 1a. 34.187 34.187
Oficial de Oficio 34.187 34.187
Cajero Auxiliar 34.187 34.187
Operador de 1a. 34.187 34.187
08 Vendedor de 1a. 31.213 31.213
Chofer Repartidor 31.213 31.213
Medio Oficial de Oficio 31.213 31.213
Oficial de 2a. 31.213 31.213
Cajero de Ventas 31.213 31.213
Sereno 31.213 31.213
Recibidor y/o Rectificador 31.213 31.213
09 Auxiliar 1º 28.242 28.242
Digitador de 1a. 28.242 28.242
Vendedor 28.242 28.242
Cajero de Supermercado 28.242 28.242
10 Verificador-Empaquetador 25.356 25.356
Auxiliar 2a. 25.356 25.356
Digitador 2a. 25.356 25.356
Mozo de Bar 25.356 25.356
Preparador de Pedidos 25.356 25.356
Telefonista 25.356 25.356
11 Ayudante de Oficio o Aprendiz
Adelantado 20.810 20.810
Peón y/o Limpiador 20.810 20.810
Ascensorista 20.810 20.810
12 Meritorio 17.837 17.837
13 Cadete 14.864 14.864 (*)
Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la
Cooperativa de Consumo de Funcionarios de Obras Públicas, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
N$
Gerente 45.493 mensual
Jefe de Contaduría 37.132 mensual
Oficial 1º, Cajero de
Ventas 34.188 mensual
Oficial 2º 31.212 mensual
Recibidor 31.212 mensual
Vendedor 28.242 mensual
Auxiliar 1º 28.242 mensual
Limpiador 20.812 mensual
La Cooperativa realizará un estudio de su situación económica a los efectos de comprobar si puede hacer frente al pago de los sueldos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, en cuyo caso
abonará en forma retroactiva al 1º de junio de 1986 las diferencias de sueldos resultantes.
Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la
Cooperativa de Consumo de Aduana, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
N$
Jefe de Sección 26.424 mensual
Vendedor de 1era. 23.411 mensual
Empaquetador Verificador 21.210 mensual
Vendedor 21.210 mensual
Mozo 19.080 mensual
Auxiliar 2º 19.080 mensual
Limpiador 15.607 mensual
Gerente 29.729 mensual
Fíjase los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la
Cooperativa de Obreros y Empleados de Compañia BAO, con vigencia desde
el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
N$
Jefe Dpto. Comercial 34.975 mensual
Oficial 1º 33.010 mensual
Cajero de Ventas 29.714 mensual
Auxiliar 2º 25.315 mensual
Vendedor 23.664 mensual
Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de
la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios
con cargo de dirección (grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), en función del volumen de ventas directas o indirectas, bienes y servicios,
a saber:
Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$ 95:000.000 anuales.
Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$ 95.000.000 anuales.
Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al Valor
Agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de los 12 meses inmediatos anteriores al 1º de junio de 1986.
En todos los casos, el porcentaje de aumento a recibir por el trabajador a partir del 1º de junio de 1986, no podrá ser inferior al 20%
(veinte por ciento) sobre el sueldo percibido al 31 de mayo de 1986.
A partir del 1º de junio de 1986, los empleados que manejen valores (cajeros y cobradores), tendrán una partida mensual por concepto de quebranto, equivalente al 7% (siete por ciento) de su sueldo. El 50% (cincuenta por ciento) integrará un fondo de garantía, que se depositará en una cuenta de caja de ahorro cooperativo o bancaria, el que será reintegrado al empleado con los intereses producidos al cesar sus funciones y el restante 50% (cincuenta por ciento) del quebranto será percibido mensualmente por el empleado. Aquellas instituciones que al 31 de mayo de 1986 abonaran por concepto de quebranto de caja una suma
mayor al 7% (siete por ciento), continuarán liquidando el porcentaje que
tenían establecido.
Establécese una prima por casamiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para los casamientos efectuados a partir del 1º de junio de 1986.
Establécese una prima por nacimiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para - los nacimientos producidos a partir del 1º de junio de 1986.
Establécese una prima por Hogar Constituido cuyo monto será
equivalente al 10% (diez por ciento) del salario mínimo nacional, que se abonará mensualmente. Serán acreedores a dicho beneficio los funcionarios que tengan a su cargo cónyuge, concubinos o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad; familiares en segundo grado de consanguinidad
o afinidad menores de 18 años o menores a cargo. El porcentaje de esta prima no sufrirá alteración por un período de dos años a partir de la vigencia de este decreto.
Créase una comisión bipartita permanente integrada con dos titulares
y dos suplentes por cada una de las partes: Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo y Asociación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo. Dicha Comisión tendrá por cometido el estudio de planteamientos que efectúen cada una de las partes, incluyéndose desde el momento de su creación los puntos pendientes de los 14 de plataforma presentada por la Asociación de Funcionarios de las Cooperativas de Consumo y el propósito de establecer un convenio colectivo. Esta Comisión deberá instalarse dentro de un plazo máximo de 10 días corridos a partir del día 5 de
agosto de 1986 y deberá sesionar como mínimo dos veces por semana. Podrá modificarse el régimen de sesiones por acuerdo de ambas partes, facultándose a las mismas para crear Subgrupos de trabajo.
Establécese una licencia extraordinaria por estudios, de 10 días hábiles por año. La mencionada licencia será usufructuada por aquellos estudiantes que deban rendir exámenes a nivel universitario o
politécnico en U.T.U. El funcionario deberá presentar un comprobante que certifique haber rendido el examen.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por
el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.