CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO




Promulgación: 01/09/1986
Publicación: 04/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 12

   Créase una comisión bipartita permanente integrada con dos titulares 
y dos suplentes por cada una de las partes: Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo y Asociación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo. Dicha Comisión tendrá por cometido el estudio de planteamientos que efectúen cada una de las partes, incluyéndose desde el momento de su creación los puntos pendientes de los 14 de plataforma presentada por la Asociación de Funcionarios de las Cooperativas de Consumo y el propósito de establecer un convenio colectivo. Esta Comisión deberá instalarse dentro de un plazo máximo de 10 días corridos a partir del día 5 de 
agosto de 1986 y deberá sesionar como mínimo dos veces por semana. Podrá modificarse el régimen de sesiones por acuerdo de ambas partes, facultándose a las mismas para crear Subgrupos de trabajo.



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