SOCIEDADES COMERCIALES - LIBROS DE COMERCIO




Promulgación: 04/10/1991
Publicación: 14/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 425
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 91.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989.

  Considerando: que resulta imprescindible adecuar las normas legales a la
realidad en materia de registros contables y libros de comercio,
asegurando al mismo tiempo la eficacia probatoria y demás efectos legales
de la teneduría regular de libros, de conformidad con la ley comercial.

  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo
creada por resolución 90/991 de 27 de febrero de 1991.

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Sociedades Comerciales podrán reemplazar los libros Diario e
Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio, por hojas
móviles pre o post numeradas correlativamente.
   Autorízase el empleo de fichas microfilmadas que contendrán las hojas
móviles referidas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5 y 6.

Artículo 2

   En los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior, una vez
realizadas las registraciones, las Sociedades Comerciales presentarán ante
el Registro Público de Comercio, a efectos de su intervención, las hojas
móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como
máximo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La intervención del Registro Público de Comercio quedará formalizada en
el último folio encuadernado, el cual deberá contener los siguientes
datos: denominación de la sociedad, nombre del libro, cantidad de folios y
numeración de los mismos, lugar y fecha de presentación ante el Registro
Público de Comercio.
   Si se utilizaren las fichas microfilmadas referidas en el artículo 1º,
la intervención del Registro Público de Comercio será por sistema de
perforación en cada una de ellas, indicando la fecha de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 4

   La presentación de los documentos ante el Registro Público de Comercio
para su intervención, deberá realizarse por lo menos una vez al año, en el
menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a la
aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la ley 16.060 de 4
de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al
cierre del ejercicio social.
   Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se
presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del
período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del
Registro Público de Comercio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 8.

Artículo 5

  Las Sociedades Comerciales podrán igualmente sustituir el libro Copiador
de Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia enviada, en
orden progresivo de fecha, con iguales requisitos de intervención que los
previstos en los artículos anteriores para las hojas móviles pre o post
numeradas correlativamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas
correlativamente, así como la conservación y archivo de la correspondencia
enviada en orden progresivo de fechas, en la medida que hayan sido
intervenidos por el Registro Público de Comercio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos que anteceden, tendrán la misma eficacia
probatoria que los libros de comercio y los demás efectos de la teneduría
regular de libros, de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio.

Artículo 7

   Las normas contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia para
aquellos ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989.

Artículo 8

   Aquellas sociedades para las cuales haya vencido el plazo establecido
por el artículo 4º, dispondrán de ciento veinte días contados a partir de
la publicación del presente decreto, para regularizar la situación de sus
registros contables.

Artículo 9

   Derógase el decreto 104/991 de 27 de febrero de 1991.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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