Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva añ haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 36 "Industria Gráfica de Obra", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del 30 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en la negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República:
DECRETA:
Fíjase el siguiente procedimiento de regulación salarial para los trabajadores de la "Industria Gráfica de Obras", Grupo N° 36, del departamento de Montevideo que regirá durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1986 y el 31 de mayo de 1987, conforme a las siguientes bases:
A) Increméntase en 20% (veinte por ciento) a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de febrero de 1986, que quedarán en los niveles que se detallan:
I Personal Obrero
Categoría I: Corresponde a N$ 82,90 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina conf. de bolsa por termo- cierre o adhesivos; Operario montador de sellos de goma; Ayudante sacapliegos máquina Ofsett; Operario de coser libros a mano; Operario preparador de fechador y marcador.
Categoría II: Corresponde a N$ 99,30 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: operario de rústica; Operario máquina de cortar índices ;Ayudante encuadernación plástico; Operario máquina de imprimir y de cortar índices; Ayudante máquina extrusora; Plieguista barnizado, rayado o similares; Peón.
Categoría III: Corresponde a N$ 110,20 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante ponepomos con alimentación mecánica; Maquinista máquina automática de espiral; Medio Oficial encuadernación; Medio Oficial minervista; Medio Oficial cortador, Medio Oficial copiador de ofsett; Peón hornero; Sacapliego fáblica de metales; Oficial máquina numeradora a pedal; Medio Oficial tipógrafo; Conductor de zorra elevadora; Oficial marmolador; Oficial maquinista dobladora; Entonador, Peón erspecializado; Ayudante máquina fanafold; Medio oficial electricista; Oficial Máquina de coser a hilo; Plieguista máquina tipo gráfica y piedra.
Categoria IV: Corresponde a N$ 124,80 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina tipográfica; Ayudante ponepliego máquina offset; Oficial máquina cortadora de bobina a papel; Ayudante ponepomos alimentación manual; Oficial cortador en balancín; Ayudante máquina impresora flexográfica; Medio oficial mecánico; Oficial copiador películas; Ponceador sección piedra; Oficial máquina tipo rotabinder o similares; Ayudante máquina litografía en metales.
Categoría V: Corresponde a N$ 137,50 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial de rústica; Oficial especializado en máquina bronceadora; Oficial graneador, Oficial minervista; Ayudante máquina automática confeccionar cuadernos, Operarios máquina que dobla, perfora y encola; Oficial grabador letrista en metales; Oficial cortador letrista en máquina cortadora de bobinas a hoja; Oficial máquina banizdora en offset; Oficial copiador de tipografía; Oficial máquina barnizadora de metales; Oficial dorador.
Categoría VI: Corresponde a N$ 150,30 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina cortadora de bobina a bobina (Flexolografía); Oficial máquina parafinadora; Oficial encuadernador en serie; Oficial carpintero; Oficial máquina pega-estuches; Oficial grabador lineal; Oficial máquina de fabricar papel carbónico; Oficial máquina saca pruebas; Oficial máquina tipográfica completo de texto; Oficial máquina confeccionar bolsas por termocierre o adhesivos; Oficial máquina rayado a discos Mac Adam.
Categoría VII) Corresponde a N$ 161,70 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina extrusoraresina sintética (menos de 70mm); Oficial retocador de películas; Oficial máquina color offset hasta doble oficio; Oficial maquina timbradora; Oficial copiador de offset; Oficial trabajos finos minerva; Oficial de negro Vario Klischograf, Maquinista máquina plana (litografía en metales); Oficial matricero esmaltado; oficial balancinero; Oficial cortador; Operario máquina troquelador; Oficial fotógrafo de autotipia; Confeccionador de matrices y grabados de goma; Oficial máquina impresión flexográfica a dos tintas; Oficial máquina rayadora a disco con salto; linotipista de segunda; Oficial encuadernador en plástico; Grabador de autotipia; Corrector.
Categoría VIII: Corresponde a N$ 172,50 (jornal - hora) que comprende a los siguientes cargos: Oficial encuadernador en calidad; Oficial máquina rayadora a pluma; Maquinista máquina plana (SEc. Piedra); Oficial montador de películas; Oficial cortador máquina electrónica; Oficial montador de grabados; oficial tipógrafo; Oficial copiador máquina multicopia; Fotógrafo en negro con conocimiento de color; Oficial máquina extrusora de films de polietileno (mas de 70mm); Oficial sistema sin espolvorear, Oficial electricista; Oficial máquina de conf. servilletas.
Categoría IX: Corresponde a N$ 182,80 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina minerva fanfold; Operario sacabocados en madera; Oficial grabador de metales; Oficial tipógrafo esquemista; oficial máquina impresora de pomos; Oficial máquina impresora flexográfica de tres tintas; Oficial completo máquina tipográfica; Oficial máquina rotativa un color (Litografía en metales); Oficial sacabocados en tipografía; Oficial Ludlowista; Oficial máquina offset un color transportista.
Categoría X: Corresponde a N$ 194,90 (jornal - hora) que comprende los siguientes cargos: Grabador especializta (Tricromista); Fotocromista; Operador montador grabados de caucho con registro; Oficial color completo máquina vario klischograf; Fotógrafo color completo; Oficial máquina rotativa fanfold; Linotipista de primero; Oficial mecánico; oficial máquina automática confección cuadernos; Maquinista offset dos colores; Oficial máquina impresora flexográfica de cuatro tintas; Oficial electricista especializado.
II Personal Administrativo
Categoría I: Corresponde un sueldo/mes de N$ 15.684.00 que comprende el siguiente cargo: Mensajero.
Categoría II: Corresponde un sueldo/mes de N$ 20.793.00 que comprende los siguientes cargos: Sereno, auxiliar III, Telefonista.
Categoría III: Corresponde un sueldo/mes de N$ 25.374.00 que comprende los siguientes cargos: Auxiliar II; Cobrador.
Categoría IV: Corresponde un sueldo/mes de N$ 29.455.00 que comprende los siguientes cargos: Encargado de depósito y expedición; Chofer; Encargado de despacho.
Categoría V: Corresponde un sueldo/mes de N$ 32.856.00 que comprende los siguientes cargos Cajero general; Auxiliar I, Planificador.
Categoría VI: Corresponde un sueldo/mes de N$ 36.257.00 que comprende los siguientes cargos: Tenedor de libros presupuestista.
B) A partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de junio de 1986en el mismo porcentaje que aumente el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fije la Dirección General de Estadística y Censos entre el 1° de junio de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, al que se le adicionarán 3,3 puntos (tres puntos con tres décimos).
C) A partir del 1° de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987 se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de junio de 1986 en el mismo porcentaje que aumente el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fije la Dirección Nacional de Estadística y Censos entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, al que se le adicionarán 3,3 puntos (tres puntos con tres décimos).
D) A los trabajadores que desempeñan cargos no evaluados se aplican los aumentos establecidos en los apartados A), B) y C) que anteceden.
E) En aquellos casos en que el trabajador se encuentre ganando un salario superior al establecido como básico de categoría (trabajadores sobrevaluados) se procederá de la siguiente manera:
1) Sobre el básico de la categoría se aplicarán los porcentajes establecidos en los apartados A), B), y C) que preceden.
2) Sobre la diferencia existente entre el salario que efectivamente recibre el trabajador y el básico de la categoría se aplicará un porcentaje de aumento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido en los apartados A, B) y C) mencionados.
3) Para obtener el nuevo salario se sumarán las dos cantidades resultantes de la operación establecida en los numerales 1) y 2) que preceden.
4) El mismo procedimiento se aplicará a los ajustes salariales del mes de octubre de 1986 y febrero de 1987.
F) Para el ajuste salarial del mes de octubre de 1986 se tomará como porcentaje de Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) el que surja de la división del índice del mes de setiembre y el de mayo de 1986, publicado por la Dirección General de Estadística y Censos. En ambos casos el porcentaje resultante se ajustará hasta las centésimas.
G) Las disposiciones salarioales que anteceden no rigen para el personal de Dirección y Supervisión.
Establécese que todos los cargos incluidos en las Categorías I de los sectores Obrero y Administrativo pasarán a percibir las remuneraciones de las respectivas Categoría II, a partir del 1° de junio de 1986.
A partir del 1° de junio de 1986 las remuneraciones de las Categorías I de los sectores Obrero y Administrativo se mantienen al solo efecto de su aplicación en las Escalas de Aprendices.
Desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, el salario mínimo para la Industria Gráfica de Obra queda fijado en N$ 99,30 por hora para el personal obrero y N$ 20.793.00 para el personal administrativo.
Fíjase un aporte patronal de 1,15% (uno con quince por ciento) a partir
del 1° de junio de 1986 sobre los sueldos y jornales vigentes destinado a la reimplantación del Fondo Social COmplementario de Vivienda para los trabajadores del Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obra).
Incorpórase a la nómina de cargos del Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obra) los que se detallan a continuación que han sido evaluados por la Comisión de Evaluación de Tareas creada por el decreto 289/985, de fecha 4 de julio de 1985; a partir del 1° de junio de 1986:
Cargos Puntos Categorías
Sector Obrero
Empaquetador de librillos 76 I
Operario molinete manual 74 I
Preparador de Colas y Barnices 87 II
Auxiliar fotocomponedor 96 III
Operario empaque de bobinas 96 III
Ayudante galvanoplastia 116 IV
Cortador de papel de fumar 110 IV
Operario de naipes 111 IV
Oficial fotocomponedor de se-
gunda 142 VII
Oficial máquina stamping 141 VII
Oficial máquina troqueladora
plana cilíndrica 146 VII
Operario de naipes retocador 141 VII
Oficial fotocomponedor de
primera 169 X
Oficial galvanoplastia 175 X
Sector Administrativo
Controlador de calidad 168 VI
Incorpórase a la nómina de cargos del Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obras) los cargos y Categorías del sistema de impresión por planograf (Serigrafía):
Sector Obrero
Cargos Categorías
Operario de tarea generales II
Operario de máquina de pegado
sobre prendas II
Operario de control y maquinista
de pegado sobre prendas III
Operario de impresión V
Preparador de matrices VII
Sector Administrativo
Cargos Categorías
Operario de tareas generales II
Operario de máquina de pegado
sobre prendas II
Operario de Control y maquinista de pegado sobre prendas
Operario de máquina de imprimir V
Operario de impresión V
Preparador de matrices VII
Sector Administrativo
Cargos Categorías
Operario de tareas generales II
Operario de máquina de pegado
sobre prendas II
Operario de control y maquinista
de pegado sobre prendas
Operario de máquina de imprimir V
Operario de impresión V
Preparador de matrices VII
Sector Administrativo
Cargos Categorías
Auxiliar general III
Dibujante IV
Auxiliar de contabilidad V
Creáse una Comisión Tripartita integrada con los delegados de los sectores representados en el Consejo de Salarios "Industria Gráfica de Obra" (Grupo N° 36) para el estudio de los siguientes temas:
Reimplantación de la Asignación Familiar Complementaria.
Reimplantación de los beneficios de SEIGA.
Reimplantación del Fondo para Colonia de Vacaciones
Implantación de un Registro de Desocupados.
Descuento de la cuota sindical por caja.
Aguinaldo completo a partir de 1987.
Análisis de los problemas derivados de las innovaciones tecnológicas.
Créase una Comisión Bipartita integrada por representantes de los sectores de los trabajadores y empresarios del Grupo N° 36 "Industria Gráfica de Obra", para analizar otros aspectos que se consideren necesarios para impulsar la estructura de un Convenio integral que regule las relaciones laborales en la Industria Gráfica.
Las escalas salariales establecidas por el presente decreto rigen para el departamento de Montevideo. En el interior de la república dichas escalas se regirán de acuerdo al siguiente detalle:
Zona I: Canelones 90% (noventa por ciento) de los básicos estipulados para el Departamento de Montevideo.
Zona II: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, Soriano, Rio Negro, Florida, Tacuarembó , Treinta y Tres, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera y Cerro Largo - 80% (ochenta por ciento) de los básicos estipulados para el departamento de Montevideo.
Escala de Aprendicez de la Industria
1°) Los aprendices al ingresar percibirán el salario mínimo nacional.
2°) A los seis meses, percibirán el salario de la primera categoría (I).
3°) A los doce (12) meses percibirán el salario de la segunda categoría.
4°) A los veinticuatro meses (24) meses, percibirán el salario de la segunda categoría incrementado en el 50% de la diferencia del salario de la segunda y tercera categoría.
5°) A los treinta (30) meses, percibirán el salario de la tercera categoría.
En el pasaje por las distintas categorías el aprendiz llegará al cargo que le corresponde según la sección para la que ha sido asignado. La remuneración se determinará tomando en cuenta el período transcurrido desde su ingreso a la empresa.
A los efectos de conocer y conciliar en todas las diferencias que se suciten con respecto a la aplicación del presente decreto y/o Laudos del Consejo de Salarios del Grupo N° 36, (Industria Gráfica de Obra), continúa en funciones la "Comisión de Vigilancia", creada por decreto 289/985 del 4 de julio de 1985, integrada por delegados patronales y de los trabajadores. En caso de discrepancias elevará los antecedentes respectivos a consideración del Consejo de Salarios del Grupo N° 36, convocado en pleno. La Comisión de Vigilancia se reunirá a simple convocatoria de partes en caso de surgir algún diferendo laboral, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de 7 (siete) días.
Establécese que en el período comprendido entre el 1° de junio de 1986
y el 30 de setiembre de 1986 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados em más del 15 % (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. El porcentaje de traslado a los precios de bienes y/o servicios del Grupo N° 36 "Industria Gráfica de Obra", en los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987 y el 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, no será más de la media que resulte entre el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) real del cuatrimestre anterior a la puesta en vigencia de los nuevos salarios y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C) proyectado para el cuatrimestre siguiente. En caso que el porcentaje general de traslado a precios de los bienes y/o servicios en los cuatrimestres mencionados supera la la media resultante expresada anteriormente, se podrá trasladar el porcentaje autorizado. De no surgir expresa resolución sobre pautas de traslado a los precios, los mismo serán los que surjan de los incisos b) y C) del artículo primero del presente decreto.