FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 07/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 20 "Casas de Crédito", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 20 "Casas de Crédito", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador: N$ 22.574,20 mensuales (nuevos pesos veintidós mil quinientos setenta y cuatro  con veinte centésimos).

   Categoría II: Auxiliar III, Portero, Sereno-Limpiador: N$ 23.331,60 mensuales (nuevos pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con sesenta centésimos).

   Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de créditos 3ero. informante, auxiliar de caja general y remesero: N$ 25.553,90 mensuales (nuevos pesos veinticinco mil quinientos cincuenta y tres con noventa centésimos).

   Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar de jurídica, digitador, auxiliar de informes, cajero, y chofer: N$ 28.886,50 mensuales (nuevos pesos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis con cincuenta centésimos).

   Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do: N$ 32.219,10 mensuales (nuevos pesos treinta y dos mil doscientos diecinueve con diez centésimos).

   Categoría VI: Auxiliar 1ro: N$ 38.885,50 mensuales (nuevos pesos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco con cincuenta centésimos).

   Categoría VII: Operador de sistema y Auxiliar de crédito 1ro.: N$ 42.219,30  mensuales (nuevos pesos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve con treinta centésimos).

   Categoría VIII: Encargado de créditos y encargado de sección: N$ 46.662,40 mensuales (nuevos pesos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos con cuarenta centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá  percibir un incremento inferior al 17,76% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. 

Artículo 3

   Prima por Antigüedad. Establécese el otorgamiento de una prima por antigüedad, sobre las siguientes bases: a) tendrán derecho al cobro de la prima que se establece todos los empleados que computen en la empresa (o empresas que integren un conjunto vinculado), un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad efectiva continuada (esto es, que se adquirirá el derecho a la prima que se otorga y a su correspondiente cobro a partir del vigésimo quinto mes de vinculación laboral permanente con la empresa); b) el monto de la prima a abonar será el equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) del salario mínimo del sector por cada año de antigüedad; c) determínase que el límite máximo de generación del porcentaje previsto en el apartado anterior, será de 10 (diez) años de antigüedad continuada, cumplido los cuales el mismo no sufrirá incremento de especie alguna; d) a los efectos operativos, se estipula que, de futuro, el pago de los incrementos del porcentaje de la prima por cumplimiento de cada año de antigüedad del funcionario, se verificará en el mes calendario siguiente al de su generación. 

Artículo 4

   Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo). En el mes de diciembre de 1987 se abonará una partida especial y adicional al medio aguinaldo legal correspondiente, cuyo importe será equivalente al monto del mismo (o sea medio aguinaldo de diciembre multiplicado por dos). 

Artículo 5

   (Importe Complementario al Subsidio de D.I.S.S.E.). Las empresas abonarán a sus empleados cuando éstos deben usufructuar licencia por enfermedad común amparándose al régimen de D.I.S.S.E., un 25% de su sueldo vigente, por concepto de diferencia entre lo abonado por el organismo de la seguridad social y su salario habitual.
   Dicho pago se efectuará en todos los casos a partir del cuarto día de enfermedad y hasta un máximo de treinta días.
   A los efectos de hacer efectivo el cobro de este beneficio especial, deberá presentarse el certificado correspondiente, expedido por D.I.S.S.E. sin perjuicio de la intervención de los servicio médicos que las empresas pudieran disponer. 

Artículo 6

   (Uniforme). En aquellos casos en los que el uso de uniforme sea dispuesto en forma  preceptiva, por la empresa, el costo total será de cargo de ésta, pudiendo reglamentar las condiciones de uso, conservación y devolución del mismo. En las situaciones en las que no disponga por parte de la empresa el uso obligatorio de uniforme, la misma podrá contribuir voluntariamente a la financiación total o parcial de vestimenta, cuando así lo soliciten sus empleados, sin que ello afecte lo previsto en el presente artículo.
   Lo establecido en esta disposición será aplicable a partir del próximo uniforme correspondiente a la temporada de verano. 

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. 

Artículo 8

   Establécese que las empresas comprendidas en el grupo salarial autorizarán la colocación de una cartelera sindical en el local central de cada una de ellas. El lugar de ubicación de las mismas se determinará de común acuerdo entre cada empresa y el sindicato correspondiente, debiendo ser una ubicación que razonablemente permita cumplir con la finalidad informativa gremial de la cartelera. 

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc. 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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