FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 07/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá  percibir un incremento inferior al 17,76% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello. 
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