FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 07/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 20 "Casas de Crédito", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 20 "Casas de Crédito", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador: N$ 22.574,20 mensuales (nuevos pesos veintidós mil quinientos setenta y cuatro  con veinte centésimos).

   Categoría II: Auxiliar III, Portero, Sereno-Limpiador: N$ 23.331,60 mensuales (nuevos pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con sesenta centésimos).

   Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de créditos 3ero. informante, auxiliar de caja general y remesero: N$ 25.553,90 mensuales (nuevos pesos veinticinco mil quinientos cincuenta y tres con noventa centésimos).

   Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar de jurídica, digitador, auxiliar de informes, cajero, y chofer: N$ 28.886,50 mensuales (nuevos pesos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis con cincuenta centésimos).

   Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do: N$ 32.219,10 mensuales (nuevos pesos treinta y dos mil doscientos diecinueve con diez centésimos).

   Categoría VI: Auxiliar 1ro: N$ 38.885,50 mensuales (nuevos pesos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco con cincuenta centésimos).

   Categoría VII: Operador de sistema y Auxiliar de crédito 1ro.: N$ 42.219,30  mensuales (nuevos pesos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve con treinta centésimos).

   Categoría VIII: Encargado de créditos y encargado de sección: N$ 46.662,40 mensuales (nuevos pesos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos con cuarenta centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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